REPRESIÓN CONTRA CEI - Ediciones Nueva Republica - Librería Kalki

 

Sentencia del caso contra el Círculo de Estudios Indoeuropeos, la Libreria Kalki y  Ediciones Nueva República


Justificar o negar el exterminio judío, difundir ideas genocidas, incitar a la violencia contra negros, magrebís, homosexuales y discapacitados y defender la memoria de Adolf Hitler les ha costado a cuatro neonazis barceloneses entre dos años y medio y tres años y medio de prisión. En una sentencia muy amplia de 272 páginas, que reproduce varios de los textos publicados por los condenados, la Audiencia de Barcelona les impone además multas de hasta 6.000 euros. El fiscal había solicitado hasta ocho años de prisión.

Las diligencias judiciales se centraron en dos puntos clave: la librería Kalki, en la calle de Argenter, en el barrio de Santa Catarina de Barcelona, donde se vendían libros de ideología nazi, y el ya disuelto Círculo de Estudios Indoeuropeos (CEI), al que pertenecían los tres acusados que recibieron el mayor castigo. Se les condena, entre otros, por un delito de asociación ilícita, ya que, según el tribunal, el grupúsculo era una organización neonazi y paramilitar (sus miembros iban uniformados) que, según los estatutos del grupo que se reproducen en la sentencia, constituía «un férreo colectivo de monjes guerreros, un círculo interno de nacionalsocialistas y de hitleristas fieles, firmes, seguros e imperturbables».

Por eso, han sido condenados a tres años y medio de prisión el presidente del CEI, Ramon B.; el delegado en Catalunya y dueño de la librería Kalki, Óscar P.; y el que fuera su secretario, Carlos G..
En su sentencia, la sección decena de la Audiencia condena a dos años y medio a un cuarto procesado, Juan Antonio Ll., administrador de la editorial "Ediciones Nueva República", dedicada a publicar libros que justificaban el exterminio judío e incitaban a la discriminación y el odio racial, entre otros medios a través de la librería "Kalki", especializada en publicaciones de temática fascista.

No les sirvieron como atenuante los 18.000 euros que donaron a organizaciones como Comunidades Israelitas, SOS Racisme y Amical Mauthausen. Según la Audiencia, es «una suma ridícula en atención a la extrema gravedad de los hechos».

Aunque el Tribunal Constitucional no consideró, en noviembre del 2007, la negación del Holocausto como un delito, la Audiencia de Barcelona resaltó ayer que «banalizar y ridiculizar el Holocausto, como se hace en algunas de las publicaciones, es también una forma de justificar el genocidio». Y justificar el exterminio sí es delito, también según el Constitucional.

A los cuatro acusados, que deberán pagar multas de hasta 6.000 euros, se les condena por los delitos de difusión de ideas genocidas y contra los derechos y libertades porque, en opinión de tribunal, a través de la librería, la editorial y artículos publicados en revistas incitaban al odio contra el pueblo judío y otras minorías y justificaban la violencia hacia esos colectivos.

El tribunal, además, imputa un delito de asociación ilícita al presidente de CEI, Ramon B., al delegado de la formación en Cataluña y dueño de "Kalki", Óscar P., y al que fuera secretario de éste, Carlos G., por su pertenencia a una asociación paramilitar integrada en la organización neonazi.

Según la sentencia, la disuelta CEI comprendía un círculo interior, del que formaban parte los tres condenados, designado con las siglas CEI-SS o "La Orden", que pretendía emular la guardia personal de Adolf Hitler.

Esa "Orden", cuyos miembros debían llevar uniforme, tenía carácter paramilitar y sus objetivos eran la promoción del odio o la violencia contra los judíos o las persones de otras razas o etnias a las que el nazismo consideraba inferiores, así como contra los homosexuales.

El tribunal considera probado que dicha organización, como reconocían sus propios estatutos, tenía por objetivo "crear un Estado Mayor que en un futuro pudiera liderar, en cualquier territorio europeo en que sus miembros pudieran encontrarse, una resistencia activa contra el sistema (incluso armada si fuera necesario)".

Incorporarse a "La Orden", añade la sentencia glosando sus estatutos, "era concebido como formar parte de un férreo colectivo de monjes guerreros (hermanos y hermanas porteadores de la espada y la cruz gamada), un círculo interno de nacionalsocialistas y, por más decir, de hitleristas fieles, firmes, seguros e imperturbables".

De hecho, en el juramento para entrar en "La Orden", los candidatos debían comprometerse a "mantener y defender la memoria de Adolf Hitler" y a dedicar su vida "a la lucha por la supervivencia y supremacía de la raza aria y por la victoria del nacionalsocialismo".

El tribunal dedica gran parte de su sentencia a reproducir párrafos enteros de las publicaciones incautadas en la tienda "Kalki" o en el domicilio de los acusados, en los que se vilipendia al pueblo judío, se incita a la discriminación de las minorías étnicas y sexuales y se niega el holocausto nazi.

Respecto a la negación del exterminio, que el Tribunal Constitucional (TC) dictaminó que no es delito, la sala mantiene que "banalizar y ridiculizar el holocausto, como se hace en alguna de las publicaciones, es también una forma de justificar el genocidio".

Los libros y revistas incautados, añade el tribunal, contienen un "discurso del odio" con el que se procura "crear un estadio de opinión favorable a justificar, en aras a la defensa de la raza aria o indoeuropea considerada superior por los acusados, la discriminación, la violencia e incluso la eliminación de los judíos, los negros, los magrebíes, los homosexuales, los discapacitados o los enfermos mentales".
 

A continuación reproducimos algunos extractos de la sentencia, parte de la cual esta basada en frases sacadas de contexto de libros actuales e históricos.

AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO NÚM. 112/2007
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 477/2003
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A No.
ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ILMA. SRA. Dª. MONTSERRAT COMAS D’ ARGEMIR CENDRA
ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Diligencias previas núm. 477/2003 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat, seguida por los delitos continuado de difusión de ideas genocidas, continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos
fundamentales y de las libertadas públicas garantizados por la Constitución y delito de asociación ilícita contra los acusados RAMON B. ; CARLOS G. ; JUAN ANTONIO L.; y OSCAR P.; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y las Acusaciones
Populares constituidas por COMUNIDAD ISRAELITA DE BARCELONA, representada por el Procurador don Noel Mas-Baga Munne y defendida por el Letrado don Cristóbal Martell Pérez-Alcalde, FEDERACION DE COMUNIDADES ISRAELITAS DE ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Gloria Ferrer Massanas y defendida por el Letrado don Cristóbal Martell Pérez-Alcalde, y S.O.S RACISME, AMICAL DE MAUTHAUSEN Y OTROS CAMPOS DE TODAS LAS VICTIMAS DEL NAZISMO EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Carlos Arcas Hernández y defendida por el Letrado don Robert Sabata Gripekoven. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José María Pijuan Canadell, quien expresa el parecer del Tribunal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de difusión de ideas genocidas, previsto y penado en los artículos 74 y 607.2 del Código Penal, de un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertadas públicas garantizados por la Constitución, previsto y penado en los artículos 74 y 510.1 del Código Penal y de un delito de asociación ilícita, previsto y penado en los
artículos 515.4º y 5º y 517 del Código Penal, reputando autores de los tres delitos definidos a los acusados RAMON B., CARLOS
G. y OSCAR P., y al acusado JUAN ANTONIO L. autor de los dos primeros delitos, con la concurrencia en el delito de asociación ilícita de la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del delito del artículo 21.5ª del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los otros dos delitos.


Solicitó el Ministerio Fiscal para el acusado OSCAR P.:

 1º) por el delito continuado de difusión de ideas genocidas la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 2º) por el delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertadas públicas garantizados por la Constitución, la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; 3º) y por el delito de asociación ilícita la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de dieciséis
meses con una cuota diaria de veinte euros, con ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Solicitó el Ministerio Fiscal para el acusado CARLOS G.:

 1º) por el delito continuado de difusión de ideas genocidas la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 2º) por el delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertadas públicas garantizados por la Constitución, la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; 3º) y por el delito de asociación ilícita la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de veinte euros, con ocho meses de responsabilidad personal
subsidiaria en caso de impago.


Solicitó el Ministerio Fiscal para el acusado JUAN ANTONIO L.:

 1º) por el delito continuado de difusión de ideas genocidas la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 2º) y por el delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos
fundamentales y de las libertadas públicas garantizados por la Constitución, la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses con una cuota diaria de treinta euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Solicitó el Ministerio Fiscal para el acusado RAMON B.: 1º) por el delito continuado de difusión de ideas genocidas la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 2º) por el delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertadas públicas garantizados por la Constitución, la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses con una cuota diaria de treinta euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; 3º) y por el delito de asociación ilícita la pena de tres años de prisión, con inhabilitación para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve años y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de treinta euros, con nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Solicitó igualmente el Ministerio Fiscal la condena de cuatro los acusados al pago de las costas procesales.


[...]

.
CUARTO.- Las Defensas de los acusados JUAN ANTONIO L. y CARLOS G. solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

QUINTO.- La Defensa del acusado RAMON B. solicitó su libre absolución y, alternativamente, la calificación de los hechos como
constitutivos de un delito de artículo 607.2 del Código Penal, siendo autor del mismo el acusado RAMON B., con la concurrencia en dicho acusado del error de prohibición vencible, o subsidiariamente invencible, del artículo 14.1 y 3 del Código Penal y de las atenuantes de reparación del daño y analógica de dilaciones indebidas, solicitando la libre absolución del acusado.

SEXTO.- La Defensa del acusado OSCAR P. solicitó su libre absolución y, alternativamente, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de difusión de ideas genocidas de los artículos 607.2 y 74 del Código Penal, siendo autor del mismo el acusado OSCAR P., con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y analógica de dilaciones indebidas, solicitando para el mismo la imposición de una pena de seis meses de prisión, accesorias y costas.

 

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.
El acusado ÓSCAR P.,, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de propietario y administrador del establecimiento “Librería Kalki”, sita en la calle Argenter núm. 11 de Barcelona, local que tenía arrendado, entre los meses de enero y julio de 2.003 procedió a la distribución y venta de todo tipo de publicaciones en las que se disculpan los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial por el régimen del Tercer Reich de la Alemania nazi contra el pueblo judío nazi y otras minorías, con exaltación y justificación del régimen nazi, así como otras publicaciones que incitan a la eliminación del pueblo judío y que tienen por finalidad generar discriminación, odio e incitar a la violencia tanto contra del pueblo judío,
y se propugna la reinstauración de regímenes totalitarios basados en la supremacía de una raza disculpando el exterminio o la exclusión de las demás, propugnando asimismo la discriminación e incitando al odio contra otros grupos de personas como los negros, los homosexuales, los enfermos y dementes. La distribución y venta de estas publicaciones las efectuaba el citado acusado en el mismo local librería o valiéndose del apartado de correos núm. 5-XXXX de Barcelona y de la página web
www.libreria-kalki.com,, del que era titular el citado acusado.

El acusado ÓSCAR P. llevaba a cabo su actividad de librero efectuando la distribución y venta de las publicaciones cuyo contenido parcialmente se reproducirá a continuación, con plena conciencia de ello y voluntad de generar un estado de opinión favorable al nazismo, por ser seguidor del régimen nacional socialista, ostentando el cargo de delegado en Cataluña de la asociación “Círculo de Estudios Indoeuropeos”, en adelante C.E.I., asociación autodefinida como nacionalsocialista.
En fechas 8 de julio de 2.003 y 25 de mayo de 2.004 se practicaron sendas diligencias de entrada y registro, con las pertinentes
autorizaciones judiciales, en el local de la mencionada librería y en el domicilio del acusado, con el resultado de ser intervenidas las siguientes publicaciones.

[...]

SEGUNDO.
Los acusados OSCAR P., RAMÓN B. y CARLOS G. eran miembros de la asociación de “Círculo de Estudios Indoeuropeos” C.E.I., fundada en fecha 20 de abril de 1997 e inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones perteneciente al Ministerio de Interior y cuyos fines, según sus estatutos, eran “a) El estudio de los orígenes, cultura e identidad de los pueblos conocidos como "Indoeuropeos", el seguimiento de sus movimientos migratorios en el ámbito eurasiático y su incidencia en la Historia de la Humanidad; b) El estudio específico de la Cultura Occidental, como parte de las culturas indoeuropeas, profundizando en
el conocimiento de las diversas comunidades naturales de Occidente, su historia, tradiciones, costumbres, leyes, lenguas y religiones, desde el mundo celta y teutónico, pasando por Grecia, Roma y la Edad Media, hasta nuestros días; e) La recuperación y promoción del folklore tradicional de las comunidades populares europeas, así como la conmemoración de las gestas y personajes históricos mÁs relevantes de las mismas; d) El conocimiento del espacio geográfico y medioambiental
europeo, analizando los proyectos de protección de la Naturaleza y de recuperación ecológica en cuanto inciden en el proceso histórico de las comunidades estudiadas; e) La divulgación, por medio de conferencias, seminarios, debates, mesas redondas y publicaciones de todo tipo de las investigaciones científicas en relación con los anteriores fines, sean históricas, geográficas, ecológicas, antropológicas, etnológicas, arqueológicas o lingüísticas; f) La realización, en relación y complemento con los fines propuestos, de actividades educativas y lúdicas, tales como juegos populares tradicionales, viajes y visitas de interés histórico, artístico o paisajístico, convivencias, excursiones y acampadas, todo ello sin el menor ánimo de lucro”. En los mismos
estatutos se establecían el “lema” y el “logotipo” de la asociación, “La Asociación escoge como divisa el lema “Hermandad Arianista”, como sinónimo de “indoeuropeo” y en alusión al contenido de sus estudios y fines y adopta como logotipo distintivo el monograma formado por las iniciales de ambas palabras: H y A que servirá como emblema identificativo la asociación en sus documentos públicos y actos y como insignia personal de sus miembros”. En documento aparte de los estatutos se establecían los “Requisitos de obligado cumplimiento para los miembros C.E.I.”, que obliga “a mandos y tropa”, y que además de
pagar la cuota mensual, suscribirse a la revista “La Voz del Pueblo”, órgano de expresión de la asociación, asistir a los actos organizados por el C.E.I., se exigía a todo miembro poseer “las prendas que componen la uniformidad reglamentada en la organización, y portarlas cuando así se lo indiquen y no a su libra albedrío”, siendo “La uniformidad oficial reglamentaria como unidad indivisible es la de Camisa parda homologada, cinturón homologado, corbata negra, sujetacorbatas para la corbata, pantalón negro militar, brazalete homologado y botas militares negras”.


La asociación C.E.I. autodefinida como nacionalsocialista, comprendía dos círculos de organización, uno exterior de militantes de base y simpatizantes y otro interno formado por “un grupo pequeño de hombre y mujeres seleccionados por sus cualidades personales y su trayectoria de servicio”, al que se invitaba a participar “a algunos camaradas con una seria responsabilidad personal, una formación ideológica precisa y clara y una entrega sin fisuras a la causa”.

[...]

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el apartado PRIMERO del relato de hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de difusión de ideas genocidas, previsto y penado en el artículo 607.2 del Código Penal.
Uno de los logros de la Comunidad Internacional ha sido llegar a considerar el genocidio como un crimen contra la humanidad,
universalmente reconocido y unánimemente condenado. Como es sabido, el término jurídico “genocidio” fue utilizado por primera vez por el Tribunal Penal Internacional de Nüremberg que durante los años 1945 y 1946 fue encargado de juzgar los crímenes y abusos cometidos durante el régimen nazi del III Reich alemán a partir del 1 de septiembre de 1939. Se entendió como genocidio la eliminación física de millones de seres humanos por el simple factor de pertenecer a una etnia determinada, en este caso el pueblo judío.

La realidad histórica del holocausto del pueblo judío es una cuestión pacífica que tan solo es cuestionada por quienes, como los acusados, pretenden ensalzar el nazismo, como es también una cuestión pacífica que el holocausto fue un genocidio, así como que el régimen nazi del III Reich también ejecutó una sistemática eliminación física de otros colectivos como los gitanos, lo que igualmente debe ser calificado de genocidio.
Ya en fecha 9 de diciembre de 1948 se aprobó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el Convenio para la prevención y sanción del genocidio, en cuyo artículo I las Partes Contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar. En el artículo III del Convenio se castiga no sólo el genocidio, la asociación para cometer genocidio, la tentativa de genocidio y la
complicidad en el genocidio sino también de manera expresa la instigación directa y pública a cometer genocidio. Este Convenio fue ratificado por España y publicado en el B.O.E. en fecha 8 de febrero de 1969, y consecuencia de ello fue la incorporación del delito de genocidio a nuestra legislación penal, lo que se hizo a través de la Ley 44/1971, de 15 de noviembre que incluyó el genocidio en el Código Penal entonces vigente, entre los delitos contra el derecho de gentes. Y el vigente el
Código Penal de 1995 castiga los delitos de genocidio en el artículo 607, dentro del Título de Delitos contra la Comunidad Internacional que, en lo que ahora interesa, en su apartado 2 castiga “La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos”.
Hoy, pero, resulta obligado citar la sentencia núm. 235/2007 de 7 de noviembre del Pleno del Tribunal Constitucional que, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial respecto del párrafo segundo del artículo 607 del Código Penal, estimó parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad y declaró inconstitucional y nula la inclusión de la expresión «nieguen o» en el primer inciso del citado artículo 607.2 del Código Penal, y declaró que no era inconstitucional el primer inciso del mismo artículo que castiga la difusión de ideas o doctrinas tendentes a justificar un delito de genocidio, siempre que la conducta típica de dicho inciso primero sea interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 9 de la misma Sentencia.

Consecuencia de esta sentencia núm. 235/2007 del Tribunal Constitucional es que la conducta típica del artículo 607.2 del Código Penal queda constreñida a “la difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos”. Ahora bien, en el Fallo de dicha sentencia el Tribunal Constitucional hace la precisión de
que este primer inciso del artículo 607.2 del Código Penal no es inconstitucional “interpretado en los términos del fundamento jurídico 9 de la esta Sentencia”.

La doctrina mayoritaria señala que el bien jurídico protegido en los delitos de genocidio es la comunidad internacional, entendida como convivencia pacífica de los diversos grupos humanos, hayan o no alcanzado el nivel de organización e independencia política que permite clasificarlos como Estados. En este sentido, en su sentencia 214/91 (Caso Violeta Friedmann) el Tribunal Constitucional dice, con referencia a grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, que “en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social”.

La doctrina mayoritaria concibe el delito de genocidio, en su modalidad del artículo 607.2 del Código Penal, como delito de mera
actividad, que se consuma con la mera difusión de las ideas o doctrinas. Entendemos que el tipo penal no exige que la difusión sea pública, eso es, a través de los medios de publicación o mass media, ya que habla de “difusión por cualquier medio”. Difusión, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “acción y efecto de difundir o difundirse”, siendo una de las acepciones del verbo difundir, según el mismo Diccionario, la de “propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc.”, lo que puede realizarse de de distintos modos y no necesariamente mediante la utilización de los medios de publicación.
El dolo necesario se integra por el conocimiento de las ideas que se difunden.
Compartimos el criterio expresado en las sentencias de 16 de noviembre de 1998 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona y de 5 de marzo de 2008 de la Seccion 3ª de esta Audiencia, de que lo que castiga el artículo 607.2 no es la apología del genocidio, porque la apología viene definida en el artículo 18.1, segundo párrafo, del Código Penal, al decir que “Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor”. La apología se castiga en nuestro Código como una forma de provocación, pues el citado artículo 18.1, en su segundo párrafo in fine, dispone que “La apología sólo será delictiva como forma de provocación” y
siempre que “por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito”. Parece reiterativa la exigencia de que constituya “una incitación directa a cometer un delito” porque de conformidad con la definición de provocación que contiene este mismo artículo 18.1, la incitación siempre ha de ser directa, “cuando directamente se incita”, reza el texto del artículo citado.

Por ello, si la acción consistiera en una incitación directa para la comisión del delito de genocidio, la conducta vendría castigada conforme al artículo 615 del Código Penal, la provocación al genocidio. Ello nos lleva a considerar que el artículo 607.2 es un delito autónomo que ni es apología ni provocación del genocidio sino mera difusión de las ideas o doctrinas. Este carácter de delito autónomo le ha sido reconocido en la sentencia 235/2007 del Tribunal Constitucional “Quedan así resueltas las dudas del órgano judicial proponente de la cuestión de inconstitucionalidad, que llamaba la atención de este Tribunal sobre el hecho de que el tenor literal del art. 607.2 CP en ningún momento contempla un elemento de incitación directa a la comisión de un delito de genocidio y sobre el dato de que la pena que en él se establece de prisión es de uno a dos años, por lo que no guardaría proporción, dada su levedad, con la modalidad delictiva definida con carácter general en el art. 18 CP ni con la castigada en el art. 615 CP con la pena inferior en uno o dos grados al delito provocado.”

Y, tras la sentencia 235/2007 de 7 de noviembre del Pleno del Tribunal Constitucional, estas ideas o doctrinas son aquellas que bien justifiquen el delito de genocidio o bien pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de genocidio, quedando excluidas por efecto de dicha sentencia las ideas o doctrinas negacionistas.

En su sentencia 214/91 (Caso Violeta Friedmann) el Tribunal Constitucional nos recuerda, con cita de la sentencia 179/1986), la
reiterada doctrina del mismo Tribunal de que “en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 de la Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades”, y considera “que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre,
indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales”.

En esta sentencia 214/91 el Tribunal Constitucional tras indicar que “es indudable que las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuación nazi con respecto a los judíos y a los campos de concentración, por reprobables o tergiversadas que sean -y ciertamente lo son al negar la evidencia de la historia-, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 C.E.), pues, con independencia de la valoración que de
las mismas se haga, lo que tampoco corresponde a este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo que son: opiniones subjetivas e interesadas sobre acontecimientos históricos”, añade que “Pero también es indudable que, en las declaraciones publicadas, el demandado no se limitó a manifestar sus dudas sobre la existencia de cámaras de gas en los campos de concentración nazis, sino que en sus declaraciones, que han de valorarse en su conjunto, efectuó juicios ofensivos al pueblo judío («...si hay tantos ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos crematorios ...»; «... quieren ser siempre las víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan ...»), manifestando, además expresamente su deseo de que surja un nuevo Führer (con lo que ello significa en cuanto al pueblo judío a la luz de la experiencia histórica) ¿?. Se trata, con toda evidencia de unas afirmaciones que manifiestamente poseen una connotación racista y antisemita, y que no
pueden interpretarse más que como una incitación antijudía, con independencia de cualquier juicio de opinión sobre la existencia de hechos históricos. Esta incitación racista constituye un atentado al honor de la actora y al de todas aquellas personas que, como ella, y su familia, estuvieron internadas en los campos nazis de concentración, puesto que el juicio que se hace sobre los hechos históricos, desgraciados y aborrecibles, por ella sufridos y padecidos, como con desgarro se exponen
en la demanda, no comporta exclusivamente correcciones personales de la historia sobre la persecución de los judíos, dando una dimensión histórica o moral sino antes al contrario y esencialmente conllevan imputaciones efectuadas en descrédito y menosprecio de las propias víctimas, esto es, las integrantes del pueblo judío que sufrieron los horrores del nacionalsocialismo y, dentro de ellas, la hoy recurrente, razón por la cual exceden del ámbito en el que debe entenderse prevalente el derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones consagrados en el art. 20.1 C.E.” Acaba la sentencia proclamando que “ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.)” y que “la dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva, y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los pueblos”.

En todo caso, para no incurrir en dudosa inconstitucionalidad, los Tribunales de la jurisdicción criminal debemos aplicar el artículo 607.2 del Código Penal tomando en consideración que el Tribunal Constitucional en su sentencia 235/2007 nos dice que:
- “La literalidad del ilícito previsto en el art. 607.2 CP no exige, a primera vista, acciones positivas de proselitismo xenófobo o racista, ni menos aún la incitación, siquiera indirecta, a cometer genocidio, que sí están presentes, por lo que hace al odio racial o antisemita se refiere, en el delito previsto en el art. 510 CP, castigado con penas superiores. Las conductas descritas tampoco implican necesariamente el ensalzamiento de los genocidas ni la intención de descrédito, menosprecio o humillación
de las víctimas.” (Fundamento de derecho 6).

- “La justificación, por su parte, no implica la negación absoluta de la existencia de determinado delito de genocidio sino su relativización o la negación de su antijuridicidad partiendo de cierta identificación con los autores.” (Fundamento de derecho 7).

- Y en el Fundamento de derecho 9, referido a la conducta consistente en difundir ideas que justifiquen el genocidio, tras entender justificada su punición por “La especial peligrosidad de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la esencia misma de nuestra sociedad, como el genocidio permite excepcionalmente que el legislador penal sin quebranto constitucional castigue la justificación pública de ese delito”, limita la justificación a “que opere como incitación indirecta a su comisión; esto es incriminándose (y ello es lo que ha de entenderse que realiza el art. 607.2) conductas que aunque sea de forma indirecta supongan una provocación al genocidio. Por ello, el legislador puede, dentro de su libertad de configuración, perseguir tales conductas, incluso haciéndolas merecedoras de reproche penal siempre que no se entienda incluida en ellas la mera adhesión ideológica a posiciones políticas de cualquier tipo, que resultaría plenamente amparada por el art. 16 CE y, en conexión, por el art. 20 CE.”. Continua el Tribunal Constitucional diciendo que “Para ello será necesario que la difusión pública de las ideas justificadoras entre en conflicto con bienes constitucionalmente relevantes de especial trascendencia que hayan de protegerse
penalmente. Así sucede, en primer lugar, cuando la justificación de tan abominable delito suponga un modo de incitación indirecta a su perpetración. Sucederá también, en segundo lugar, cuando con la conducta consistente en presentar como justo el delito de genocidio se busque alguna suerte de provocación al odio hacia determinados en grupos definidos mediante la referencia a su color, raza, religión u origen nacional o étnico, de tal manera que represente un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en actos específicos de discriminación.”

- “El entendimiento de la difusión punible de conductas justificadoras del genocidio como una manifestación del discurso del odio está, además, en absoluta consonancia con los textos internacionales más recientes. Así, el art. 1 de la Propuesta de Decisión Marco relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia, aprobada por el Consejo de la Unión Europea en reunión de 20 de abril de 2007 limita la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas para garantizar que se castigue la apología pública, la negación o la trivialización flagrante de los crímenes de genocidio a los casos en los que «la conducta se ejecute de tal manera que pueda implicar una incitación a la violencia o al odio» contra el grupo social afectado”· (Fundamento de derecho 9).


En las publicaciones citadas en los hechos probados y con las que se relaciona a los acusados RAMON B., OSCAR P., JUAN ANTONIO L. y CARLOS G., ya sea como autores, editores o distribuidores, se contienen frases que de modo evidente denigran y menosprecian al pueblo judío con intención de propugnar su más absoluta marginación social, cuando no
su exterminio. Con ello se pone en peligro la pacífica convivencia ciudadana de los judíos. Y en estas mismas publicaciones, de otro lado, se hace un elogio del nacionalsocialismo, y en particular de su máximo dirigente Adolf Hitler, su lugarteniente Rudolf Hess, y de algún otro de los tristemente célebres responsables del genocidio del pueblo judío y de otras etnias, como el pueblo gitano, cometido por el régimen nazi del III Reich alemán. Queremos citar el auto del Tribunal Supremo de fecha 18
de julio de 2008 en que estimó que estaba claramente dentro de la órbita del artículo 607.2 del Código Penal, incluso después de ser objeto de la cuestión de inconstitucionalidad resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 235/2007, “elogiar y ensalzar a dos de los más importantes protagonistas de aquellas actividades genocidas”, (¿Rudolf Hess genocida?) en referencia al genocidio judío perpetrado por el régimen nacionalsocialista alemán.
Y entendemos que banalizar o ridiculizar el holocausto, como se hace en alguna de las publicaciones, es también una forma de justificar el genocidio. No nos confundamos, una cosa en negar el holocausto y otra muy distinta es banalizarlo y ridiculizarlo, como se hace en muchas de las publicaciones relacionadas en el relato de hechos probados.
En algunos de los textos de las publicaciones que se relacionan en el relato de hechos probados se advierte una clara intención de vilipendiar al pueblo judío pues se les tacha de mentirosos, usureros, especuladores, parásitos, gentuza, serpientes, raza de víboras, pocilga, bellacos, criminales, esbirros, se llega negarles la condición de seres humanos, etc. etc., y ello con clara intención de provocar la discriminación y el suficiente odio contra la comunidad judía que llegue a justificar las acciones de violencia necesarias para acabar con el pueblo judío.
De entre los libros y publicaciones que se han detallado en el relato de hechos probados son especialmente esclarecedores, a mero título de ejemplo, los que seguidamente se citan con transcripción literal de algunos de sus párrafos más reveladores. Son textos claramente antijudíos, que menosprecian y vilipendian al pueblo judío con la clara finalidad de incitar al odio a dicho pueblo. En algunos incluso se propugna de modo expreso la eliminación de los judíos. Y se trata de textos claramente antijudíos, no antisionistas.

[...]

TERCERO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los
Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución, consistente en provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, previsto y penado en el artículo 510.1 del Código Penal. Este artículo 510.1 es la traslación al ámbito punitivo español del mandato contenido en el artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial firmado en Nueva York el 7 de marzo de 1966, que obliga a los Estados parte a declarar “como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación”, así como del artículo 20.2 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos, firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, que dispone que “Toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, estará prohibida por la ley”, ambos ratificados por España.
Se trata de un delito de peligro abstracto, siendo la conducta típica la de provocar a la discriminación, al odio o a la violencia. El tipo penal no exige un medio concreto para la realización de la conducta ni, mucho menos, que se realice con publicidad y, siendo como hemos dicho un delito de peligro abstracto, no exige que se produzca un resultado.

Lo que es objeto de castigo no es la expresión en sí de unas ideas, por execrables que sean, sino cuando esta expresión se hace de modo y circunstancias que suponen una provocación a la discriminación, infringiendo el valor constitucional de la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social contenido en el artículo 14 de la Constitución. También cuando tienden a provocar el odio o la violencia, sea física o moral. Es lo que el Tribunal Constitucional en su STC 176/1995 (Caso Makoki) define como “lenguaje del odio”, aquel que contiene “una densa carga de hostilidad que incita a veces directa y otras subliminalmente a la violencia por la vía de la vejación. El efecto explosivo de tales ingredientes así mezclados es algo que la experiencia ante nuestros ojos permite predecir sin apenas margen de error por haber un encadenamiento causal entre unos y otros”. Y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación del apartado segundo del artículo 10 del Convenio (por todas, la sentencia Ergogdu & Ince c. Turquía, de 8 de julio de 1999), “discurso del odio” al decir que “la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado «discurso
del odio», esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular”.
Este “lenguaje del odio”, o “discurso del odio” se refleja en multitud de las expresiones contenidas en las publicaciones
relacionadas en el apartado PRIMERO del relato de hechos probados, pues con ellas lo que se procura es crear un estado de opinión favorable a justificar, en aras de la defensa de la raza aria o indoeuropea considerada superior por los acusados, la discriminación, la violencia e, incluso, la eliminación de los judíos, los negros, sean afro-americanos, sean africanos, los magrebíes, los homosexuales, los discapacitados y los enfermos mentales. La publicación de ideas tan execrables no puede
tener otra finalidad que la descrita, la reproducción de la situación vivida durante los primeros tiempos del régimen nacionalsocialista del III Reich alemán que, principiando con actos de intimidación, vejación y saqueo de los comercios de los judíos, acabó con la deportación y genocidio de millones de judíos.
Vaya, ahora los jueces son reputados historiadores y conocen al dedillo lo que sucedio en los años 193, 34 y 35 en el III Reich...
El Tribunal Constitucional tiene declarado que los juicios ofensivos contra el pueblo judío, emitidos al hilo de posturas que niegan la evidencia del genocidio nazi, suponen una incitación racista (SSTC 214/1991, de 11 de noviembre y 13/2001, de 29 de enero).
Entendemos que las conductas realizadas por los acusados suponen un menosprecio a la dignidad de del pueblo judío, así como de la etnia gitana y de otras etnias, consideradas como inferiores por la ideología nazi, pues entre el abundante y diverso material que les fue incautado, del que ellos eran autores, editores o distribuidores, se hallan repetidas expresiones que suponen una incitación, en ocasiones implícita, en otras muchas más explicita, a la marginación y exclusión de prácticamente todos los colectivos que no sean el hombre blanco ario, indoeuropeo, cristiano, heterosexual y sano. Algunas de las expresiones son de un claro matiz racista en general, otras en particular contra los judíos, contra la raza negra y contra los gitanos, contra los magrebíes, contra los homosexuales, contra los enfermos y los deficientes mentales e, incluso, contra otros colectivos como las feministas.
Respecto de las expresiones que incitan a la discriminación y al odio y a la violencia contra el pueblo judío, damos por reiteradas las expresiones que se han relacionado como más significativas en el anterior Fundamento de derecho. Otras expresiones significativas son las que seguidamente se citan.
[...]

CUARTO.- El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Populares constituidas por COMUNIDAD ISRAELITA DE BARCELONA y
FEDERACION DE COMUNIDADES ISRAELITAS DE ESPAÑA, y por S.O.S RACISME, AMICAL DE MAUTHAUSEN Y OTROS CAMPOS DE TODAS LAS VICTIMAS DEL NAZISMO EN ESPAÑA califican los delitos de difusión de ideas genocidas del artículo 607.2 del Código Penal y el delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertadas públicas garantizados por la Constitución del artículo 510.1 del mismo Código como delitos continuados.

El delito continuado viene definido en el artículo 74 del Código Penal como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan
preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de lo que se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva.
Como señala la doctrina, el delito continuado es un concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas realizadas en distintos momentos temporales pero presididas por la idea de unidad resolutiva, y que la denominación de “continuidad” no significa que no haya entre aquellas acciones solución de continuidad sino que, por el contrario, y contra lo que significa el delito permanente, en el continuado hay una serie de conductas fraccionadas y separadas
por espacios temporales más o menos largos (Conde-Pumpido, en Código Penal Comentado. Akal. 1990). Y, conforme a reiterada Jurisprudencia son sus requisitos: a) Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso; b) Un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble
modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente –dolo conjunto–, o que surja siempre que se dé la ocasión propia de llevarlo a cabo –dolo continuado–, ambas previstas legalmente en las expresiones «plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión»; c) Unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado; d) Homogeneidad en el «modus operandi»; e)
Identidad en el sujeto infractor. (SSTS 523/2004, 1253/2004, 309/2006, de 16 de marzo, 461/2006, de 17 abril).

El Ministerio Fiscal funda tal pretensión en la Jurisprudencia, a sensu contrario, sobre la dificultad de aplicación de la figura del delito continuado a los delitos de mera actividad, permanente y de peligro abstracto, como es el caso del delito contra la salud pública referido al tráfico de drogas tóxicas y estupefaciente. El delito contra la salud pública, dados los amplios términos de su redacción típica, integra en su comprensión tanto los actos aislados de venta, como los casos de posesión para su difusión y, también la reiteración en los actos de venta, pues en realidad la consumación se produce con la mera detentación de la sustancia y la posterior partición en unidades de tráfico y la realización de actos de disposición se realiza sobre un delito ya consumado, en el que las distintas acciones de tráfico no son sino ejecuciones parciales y fragmentarias de un plan preconcebido que se desarrolla en distintas ocasiones. La STS 118/2005), de 9 febrero, referida a un supuesto de
delito contra la salud pública por trafico de drogas, señala que las distintas actividades plurales “nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas (en el doble sentido objetivo y subjetivo al que antes nos hemos referido al examinar el art. 74) que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado”, añadiendo que “Nos encontramos ante lo que un sector doctrinal denomina «tipos que
incluyen conceptos globales», es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal»”. Por ello esta sentencia 118/2005, siguiendo la Jurisprudencia reiterada, excluye la continuidad delictiva en los delitos contra la salud pública de los artículos 368 y siguientes del Código Penal.

También la Jurisprudencia ha señalado, SSTS 1432/2003, de 28 de octubre, que “la repetida realización de actos, que no exigen resultado alguno, podrá computarse a la hora de individualizar la pena, que presenta un marco o recorrido penológico ciertamente amplio, pero nunca puede provocar un fenómeno de continuidad delictiva”.
Como decimos, el Ministerio Fiscal entiende que, a sensu contrario, en los delitos de los artículos 607.2 y 510.1 del Código Penal no existe consumación por la mera tenencia y sí por la difusión, por lo que cada medio y acto distinto puede y debe incardinarse dentro del instituto de la continuidad delictiva.
No podemos acoger la pretensión del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones Populares pues, partiendo de la consideración de que los delitos del artículo 607.2 y del artículo 510.1 son delitos de peligro abstracto y de mera actividad, que se consuman con la mera difusión de las ideas o doctrinas, o la provocación a la discriminación, al odio o a la violencia, sin exigir ni en uno ni en otro caso que se produzca un resultado, no podemos considerar como acciones plurales, distintas y diferenciables los hechos declarados probados en el apartado PRIMERO referidos a la creación, publicación y edición de los libros, revistas y textos impresos varios, sino como una actuación única que integra una pluralidad de acciones homogéneas, en el sentido indicado por la Jurisprudencia antes citada. Es el mismo caso de los delitos de abandono de familia por impago de pensiones, de pertenencia a banda armada, delitos ecológicos y delitos societarios, que la Jurisprudencia de modo invariable configura como delito único y no delito continuado.


QUINTO.- El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Populares constituidas por COMUNIDAD ISRAELITA DE BARCELONA y
FEDERACION DE COMUNIDADES ISRAELITAS DE ESPAÑA, y S.O.S RACISME, AMICAL DE MAUTHAUSEN Y OTROS CAMPOS DE TODAS LAS VICTIMAS DEL NAZISMO EN ESPAÑA, consideran que debe apreciarse un concurso real de delitos entre el delito del artículo 607.2 y el delito del artículo 510.1, ambos del Código Penal y castigarse conforme al artículo 73 del Código Penal.
Entendemos que se trata de delitos diferenciados y cuyos bienes jurídicos son, igualmente, distintos por lo que convenimos con el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Populares en la posibilidad de apreciar el concurso real entre ambos delitos, pues no observamos impedimento alguno para ello. La STC 235/2007, en el párrafo último de su Fundamento de derecho Noveno dice que “Debe sin embargo subrayarse que esta interpretación constitucionalmente conforme del art. 607.2 CP en absoluto desvirtúa la voluntad del legislador de sancionar de determinado modo la provocación directa al delito de genocidio (art. 615 CP), en la medida en que dota al precepto de un ámbito punible propio, que supone en su caso una modalidad específica
de incitación al delito que merece por ello una penalidad diferenciada, adaptada, según el criterio del legislador, a la gravedad de dicha conducta conforme a parámetros de proporcionalidad. Otro tanto cabe decir de la posible concurrencia normativa del art. 510 CP, que castiga con una pena diferente a la del art. 607.2 CP la conducta, asimismo diferenciable, que define como de «provocación» y la refiere «a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una
etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía»”.


SEXTO.- Los hechos declarados probados en el apartado SEGUNDO del relato de hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515.4º y 5º y 517 del Código Penal. Como señala la Jurisprudencia (SSTS de 23 de marzo de 2005, 10 de abril de 2003, 3 de mayo de 2001) el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla.
Por ello, en todo caso, se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó. Y por ello también, al tener sustantividad propia, el delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.
Se exige, para que la asociación sea ilícita, amén de la pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad y la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista y la consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, que el fin de la asociación sea: a) una actividad delictiva (núm. 1 del artículo 515); b) que se trate de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas (núm. 2); c) que empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para la consecución de su fin, aunque éste sea lícito (núm. 3); d) que se trate de organizaciones de carácter paramilitar (núm. 4); e) que promuevan la
discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello (núm. 5); y, f) que promuevan el tráfico ilegal de personas (núm. 6).

En el presente caso tanto el Ministerio Fiscal como las Acusaciones Populares estiman que la asociación es ilícita por su
carácter paramilitar y por promover la discriminación, el odio o la violencia, números 4 y 5, respectivamente, del artículo 515 del Código Penal.

La imputación de este delito de asociación ilícita no se hace con fundamento en la existencia de la asociación “Círculo de Estudios Indoeuropeos” (CEI) inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones perteneciente al Ministerio de Interior (nº nacional nº 163.841) fundada en Valencia el 20 de abril de 1997 y cuyos fines, según consta en el mismo registro, son: “El estudio de los orígenes de la cultura e identidad de los pueblos conocidos como indoeuropeos, el seguimiento de sus movimientos migratorios en el ámbito euroasiático y su incidencia en la historia de la humanidad...”.
Aunque existe un documento intervenido al acusado OSCAR P. (documento núm. 2 del Anexo a las Diligencias de
los Mossos d’Esquadra núm. 80638/2004) en el que se establece como “Requisitos de obligado cumplimiento para miembros CEI”, que incluye a “mandos y tropa” –sic-, amén de pagar la cuota mensual, suscribirse a la revista “La voz del pueblo” y asistir a los actos organizados por el CEI, la obligación de poseer y utilizar “las prendas que componen la uniformidad reglamentada en la organización, y portarlas cuando así se lo indiquen y no a su libre albedrío”. La “uniformidad oficial reglamentaria como unidad indivisible” se componía de “Camisa parda homologada, cinturón homologado, corbata negra, sujetacorbatas para la corbata, pantalón negro militar, brazalete homologado y botas militares negras”.

La asociación C.E.I., autodefinida como nacionalsocialista, comprendía dos círculos de organización, uno exterior de militantes de base y simpatizantes, y otro círculo interior,o sección especial, llamada “Hermandad de Armas de Caballeros del Imperio como “Comunidad Sagrada”, con el nombre “COMMILÍTIUM ÉQUITUUM IMPÉRII (SACRA SODÁLITAS)” en siglas C.E.I.-S.S., o simplemente la Orden, que pretendía emular a “La Orden SS”, la guardia personal de Adolf Hitler que fue la expresión máxima del poder del nacional-socialismo alemán, con la misión de la propagación de la concepción nacional-socialista y de instrumento eficaz para la eliminación de los judíos, gitanos y de aquellos otros que eran considerados enemigos internos del nazismo.
Es este círculo interior o sección especial denominada “la Orden” la que constituye una asociación ilícita por su condición de tratarse de una organización de carácter paramilitar, de un lado, y por promover la discriminación, el odio o la violencia contra los judíos y personas pertenecientes a otras razas o etnias, consideradas, desde la óptica del nacionalsocialismo, como inferiores como es el caso de la raza negra o de la etnia gitana, o por razón de la orientación sexual, como es el caso de los homosexuales. Y ello resulta de los propios estatutos de “la Orden”, según resulta de los documentos intervenidos a los acusados, principalmente de los ocupados al acusado OSCAR P. y que constan en el Anexo a las Diligencias de los Mossos d’Esquadra núm. 80638/2004.


Todos estos datos resultan principalmente del documento núm. 2 del Anexo a las Diligencias de los Mossos d’Esquadra núm. 80638/2004.


Este círculo interior o sección especial denominada “la Orden” tenía un inequívoco carácter paramilitar.
La Real Academia Española de la Lengua define el término “paramilitar” como adjetivo de una organización civil con estructura o disciplina de tipo militar. La doctrina mayoritaria entiende que si por asociaciones paramilitares entendemos las que adoptan formas semejantes a las propias del ejército regular (uniformes, emblemas, etc.) se está penalizando un mero ilícito de policía, y que si restringimos el alcance del término “paramilitar” (siguiendo a Bustos Ramírez) para calificar de paramilitares sólo las organizaciones que además de adoptar formas militares, tienen como objetivo la sustitución del ejército o la asunción de parte de sus funciones para combatir otras formas de violencia, estaríamos ante un hecho subsumible en los apartados 1 o 2 de
este mismo artículo 515 del Código Penal. En este sentido algún sector doctrinal (Tamarit) entiende que las organizaciones de carácter paramilitar son aquellas que adoptan estructuras organizativas, hábitos, medios y signos externos propios de las organizaciones militares, atentando contra el monopolio del Estado en el ejercicio de la violencia.
Pero esta referencia al ejercicio de la violencia parece dar a entender que deben ser organizaciones que adopten las formas semejantes a las militares y que tengan por finalidad ejercer cualquier tipo de violencia, pero entonces también cabria su subsunción en los apartados 1 o 2 de este mismo artículo 515.
En el caso de “la Orden” se dan las dos notas pues del contenido de las declaraciones testificales, periciales de la documentación incautada y de las uniformidades intervenidas, y en especial de sus estatutos, resultan: a) su estructura jerárquica a modo militar; b) la obligatoriedad de la uniformidad reglamentaria, uniformidad que casi reproduce la de las antiguas “SS” del régimen nazi; 3) la estructura en unidades, con una unidad básica de acción que denomina “Fúlmen” cuyo “número de
efectivos estará en función de la cantidad disponible de militantes, pudiendo así subdividirse en unidades menores”, 4) la distinción de hasta siete grados para los miembros varones, como ya se han indicado. De todo ello resulta una absoluta jerarquización y dependencia entre los miembros de la organización.
De otro lado, no esconde que uno de sus fines sea la lucha armada “si fuera necesario”, y se califican sus miembros de “monjes-guerreros (hermanos y hermanas portadores de la espada y de la cruz gamada)” que están “consagrados al combate hasta la victoria o la muerte”, que “ni pedimos ni damos cuartel ni perdón y quien se enfrente a nosotros debe saber lo que arriesga” y que “buscamos la trascendencia espiritual y la muerte en combate es la iniciación suprema”.

Es especialmente revelador que se ocupara en poder del acusado OSCAR P. un documento titulado “ODESSA 114” que
consiste en un ejercicio táctico con el objetivo de evaluar a los participantes en las materias de táctica y estrategia en el arte de la guerra (folio 1569, Tomo VI), y en dicho documento consta la frase cuyo tenor literal es “También por si llega el momento de que la lucha armada sea necesaria para defender nuestra fe Nacionalsocialista, estar prestos en el combate, en la victoria como en la muerte”.
Y no resulta nada difícil atribuir a este denominado círculo interior o sección especial denominada “la Orden” un inequívoco carácter xenófobo y racista, hasta el punto que entre sus finalidades estaba promover la discriminación racial, muy especialmente contra el pueblo judío. Se define como “Una Hermandad de Armas de Caballeros del Imperio como “Comunidad Sagrada”, y de ahí nuestro nombre latino: COMMILÍTIUM ÉQUITUUM IMPÉRII (SACRA SODÁLITAS). En siglas: C.E.I.-S.S. rindiendo con estas últimas iniciales un homenaje a aquella gloriosa institución guerrera del nacionalsocialismo histórico a la que en nuestra humildad y modestia, quisiéramos emular.” Y en el juicio oral el acusado RAMON BAU FRADERA reconoce el parecido de la uniformidad con la de las juventudes hitlerianas, parecido que es evidente según resulta de los dibujos que obran en el Anexo a las Diligencias de los Mossos d’Esquadra núm. 80638/2004.

El ánimo xenófobo de “la Orden” y su finalidad de incitar a la discriminación, al odio y a la violencia resultan evidentes por querer emular, como resulta de sus estatutos, a la “Las SS” que, desde sus orígenes como guardia personal de Adolf Hitler pasó a ser la expresión máxima del poder del nacional-socialismo alemán, con la misión de la propagación de la concepción nacional-socialista y de instrumento eficaz para la eliminación de los judíos, gitanos y de aquellos otros que eran considerados enemigos internos del nazismo. Se proclaman “herederos y continuadores” de las “SS”, se consideran un colectivo de “hitleristas, fieles, firmes, seguros e imperturbables”, y su juramento “ante los símbolos antiguos y eternos de nuestra estirpe, siendo testigos las imágenes del Maestro don Miguel Serrano, del General de las Waffen SSTS León Degrelle” comprende el deber de “dedicar nuestra vida a la lucha por la supervivencia y supremacía de la Raza Aria y por la victoria del Nacionalsocialismo en un Mundo Blanco unido y libre”, así como de “mantener y defender la memoria del Führer Adolf Hitler”.

A los acusados se les intervino libros, banderas con la cruz gamada, las siglas “SS”, en definitiva, toda una parafernalia de objetos de simbología nazi y, es notorio, que el nacionalsocialismo es una ideología que incita a la discriminación racial.
El delito de asociación ilícita del artículo 515.5 no exige la concreción de hechos violentos al no ser un delito de resultado, por ello para la existencia de la asociación ilícita basta con que su finalidad sea la de promover la discriminación, el odio y la violencia, no exigiéndose que efectivamente se haya logrado el resultado perseguido.


SÉPTIMO.- Del delito de difusión de ideas genocidas del artículo 607.2 del Código Penal y del delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertadas públicas garantizados por la Constitución, previsto y penado en el artículo 510.1 del Código Penal, son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados OSCAR P., RAMON B., J. ANTONIO L.y CARLOS G. por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal.
Es hecho plenamente probado que el acusado OSCAR P. desde febrero del 2003 era el titular de la librería “Kalki” y en su
declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 218 y 219) tiene confesado que su oficio era vender libros.. Y consta probado
que también intervino en actos y conferencias en las que se ponía de manifiesto públicamente este tipo de ideas justificativas del genocidio del pueblo judío, xenófobas y discriminatorias para colectivos como los homosexuales.
Este acusado tiene niega que su librería fuera especializada en libros y publicaciones de temática nacionalsocialista y fascista, y alegó que en su librería se vendían publicaciones de otras temáticas, como historia, política, metafísica, religión y filosofía, y que tenía una estantería dedicada al fascismo, otra a la filosofía, otra al comunismo y otra al tradicionalismo y carlismo. Es cierto que en la citada librería se vendían también publicaciones relativas a Arte, Historia y Mitología religiosa, pero su número era manifiestamente testimonial en comparación con las obras dedicadas al revisionismo del holocausto judío, como resulta
de las testificales. Así, el agente Mossos d’Esquadra núm. 4953 en el juicio oral, a preguntas del Tribunal y tras ratificar lo que consta al folio 4 del atestado respecto de la librería “Kalki”, de que “la majoria de llibres que hi són exposats a l’abast del públic en aquest establiment son d’inspiració nacional socialista i revisionista (Negació de l’Holocaust). La Llibreria Kalki mostra un alt nivell d’especialització en aquests tipus de temàtica, donat que és pràcticament l’únic gènere que comercialitza”, añadió que lo único que quedo eran libros de temática fascista pero no del nacionalsocialismo. Aquí tenemos un Mosso experto en Literatura que de un simple vistazo puede averiguar que tipos de libros venden una libreria.

Y este extremo que viene confirmado por el agente de los Mossos d’Esquadra núm. 2909, que participó en la entrada y
registro practicada en la librería “Kalki”, diciendo que se centraron en material de ideología nacionalsocialista, que era la mayoría del material, que quedó poco material, y el agente núm. 7097, que también participó en dicha entrada y registro, quien en el juicio oral declaró que prácticamente la temática era única.


Respecto del acusado RAMON B., éste era editor y propietario de Editorial Bau-Wotan, que luego pasó a denominarse
Ediciones Wotan, que publicó hasta el año 1995. Fue editor de Los libros “RAZA Y NACIONALSOCIALISMO”, “LA RAZA” y en el año 1995 de “MI LUCHA" de Adolf Hitler, así como el fanzine “Bajo la Tiranía”, y las revistas “Hitlerismo. La fe del futuro” y “Raza y ciencia”, y autor de los libros “EL SEXO” y NUESTRAS IDEAS”, así como de diversos artículos en la Revista “Bajo la Tiranía” y “Mundo NS”. El contenido parcial de dichos libros, Revistas y artículos ya consta transcrito en el apartado PRIMERO del relato de hechos probados.
Alega este acusado que el fanzine no se vendía al público sino que era de difusión privada, como se hace constar en la contraportada. Es cierto que en la contraportada del fanzine “Bajo la Tiranía” está la nota “CARTA DE DIFUSION PRIVADA Y PERSONAL, PROHIBIDA SU COPIA O DIFUSION PUBLICA”, pero, como ya hemos dicho, ni el delito del artículo 607.2 ni el delito del artículo 510.1 exigen que la difusión sea pública. También tiene declarado en el juicio oral que los 511 ejemplares intervenidos por los Mossos d’Esquadra del libro “Mi lucha” no eran de los editados por editorial Wotan. Ello es cierto en parte, pero también lo es que se han intervenido varios ejemplares de dicho libro editado por Ediciones Wotan, en Barcelona (año 1995), con número de ISBN 84- 85156-81-1 y depósito Legal número B-59994-1995, libro cuyo contenido ya ha sido trascrito parcialmente en párrafos anteriores.

El acusado ANTONIO L era titular de la editorial Ediciones Nueva República y suministraba libros de su editorial a la
librería “Kalki” del acusado OSCAR P.. Pese a que el acusado L. tiene declarado que parte de los libros que constan en
las actuaciones no los distribuía, los Mossos D´Esquadra han confirmado que comprobaron como estos libros constaban en su página web y que se ofrecían a través de dicha web, así como que otros libros, de primera y segunda mano, los distribuía en sobres, como resulta de la intervención de numerosos sobres preparados para su envío.
Los libros “NIHIL OBSTAT. Otoño-invierno de 2002”, “CORRIENTES POLÍTICAS E IDEOLÓGICAS DEL NACIONALISMO ALEMÁN 1918-1932”, “INGLATERRA FASCISTA”, “RUDOLF HESS, LUGARTENIENTE DE HITLER”, “CARACAS, BUENOS AIRES, JERUSALÉN”, “HITLER. LA MARCHA HACIA EL REICH (1918-1933)”, “NUESTRAS IDEAS”, “LA CAMPAÑA DE RUSIA”, “LA PROCLAMACIÓN DE LONDRES DEL FRENTE DE LIBERACIÓN EUROPEO”, “BREVIARIO NACIONALSOCIALISTA”, “EL
ANTISEMITISMO ACTUAL”, “JUDAISMO, IGLESIA CATÓLICA”, “LOS PEORES ENEMIGOS DE NUESTRO PUEBLO”, “LOS PROTOCOLOS DE SIÓN”, “LA REVOLUCIÓN NACIONAL-EUROPEA Y OTROS ESCRITOS”, “FASCISMO REVOLUCIONARIO”, “CORRIENTES POLÍTICAS E IDEOLÓGICAS DEL NACIONALISMO ALEMÁN 1918-1932” (Prólogo de Juan Antonio Llopart Senent), “HISTORIA DEL PENS”, “JOSÉ ANTONIO FASCISTA”, “LAS JONS REVOLUCIONARIAS” (Prólogo de Juan Antonio
Llopart Senent); y “RAMIRO LEDESMA” han sido editados y distribuidos por la editorial “Ediciones Nueva República, S.L.”.

Tiene declarado este acusado que su editorial no estaba especializada en nacionalsocialismo y en el juicio oral manifestó que no se declaraba nacionalsocialista y que nunca ha estado afiliado a un partido de esta ideología. En su declaración en el Juzgado de Instrucción manifestó ser de ideología falangista y que por eso editaba libros relacionados con dicha ideología. Y justifica la legitimidad de tal difusión, una afirmación que queda contradicha por la prueba testifical y documental pues, pese a ejercer un negocio de libre y lícito comercio, especializado en temas históricos preferentemente los relativos a la II Guerra mundial, primaban los de ideología nazi, y así lo tiene declarado el agente de los Mossos d’Esquadra núm. 6926, que intervino en la entrada y registro practicada en el domicilio del citado acusado, pues en el juicio oral manifestó que no recuerda que hubiera libros bolcheviques, de izquierda.
El acusado ANTONIO L. en el juicio oral, preguntado por su Letrado defensor sobre los libros que constan a los folios 126 a 133, negó que estas obras hubieran sido editadas por Ediciones Nueva República ni distribuidas por él, concretando que el libro que consta al folio 126, “BREVIARIO NACIONALSOCIALISTA”, DEL AUTOR Hans SPONHOLZ, es un libro que compro de segunda mano en el mercado de Sant Antoni, lo mismo que el libro -“EL ANTISEMITISMO ACTUAL”, de Benjamín de RONCESVALLES, cuya portada obra al folio 127, que el libro cuya portada consta al folio 128, -“JUDAISMO E IGLESIA CATÓLICA”, del autor J.A. KOFLER, ni lo ha visto ni lo conocía. Sobre el libro cuya portada consta al folio 129, -“LOS PEORES ENEMIGOS DE NUESTRO PUEBLO” cuyo autor es Jean BOYER, dijo que conocía el libro pero que del mismo no ha tenido ni un solo ejemplar, ni lo
ha editado ni distribuido. Respecto de los libros cuyas portadas constan a los folios 130, “LOS PROTOCOLOS DE SION. El libro secuestrado por <<la democracia>>”, folio 131, “MI LUCHA", de Adolf HITLER, editado por "EDICIONES WOTAN" en Barcelona en el año 1995, folio 132,”EL JUDÍO INTERNACIONAL. Un problema del mundo”, de Henry Ford, y folio 133,
"INFORME LEUCHTER-FIN DE UNA MENTIRA: EL HOLOCAUSTO JUDÍO", de varios autores y editado por Editorial Hispania, dijo que no ha vendido ni distribuido ninguno de estos libros. Pero lo cierto es que todos y cada uno de estos libros los ofrecía a terceros, pues los distribuía valiéndose de la página web www.edicionesnuevarepublica.com, como consta acreditado por el atestado instruido por los Mossos d’Esquadra que obra a los folios 1 a 143, en especial los folios 122 a 135 respecto de
la citada web www.edicionesnuevarepublica.com, ratificado en el acto del juicio oral el agente de los Mossos d’Esquadra núm. 4953, instructor de dicho atestado.
En las diligencias de entrada y registro practicadas en la sede de la
editorial “Ediciones Nueva República, S.L.”, le fueron intervenidos libros que en su inmensa mayoría son monotemáticos, tratando sobre el holocausto judío, la Alemania nazi, y el III Reich, con un inequívoco enfoque de la exaltación del régimen
nacionalsocialista y la negación de la persecución del pueblo judío. Y es cierto que le ocuparon una bandera del Estado de Israel, como lo es que el agente de los Mossos d’Esquadra núm. 6991 en el juicio oral declaró que el acusado Antonio Llopart Senent les comentó que la bandera de Israel era para quemarla en actos públicos.

El acusado CARLOS G., que colaboraba con “La Voz del Pueblo” (documento 19 del Anexo a las Diligencias de los Mossos d’Esquadra núm. 80638/2004) y actuaba como secretario personal de Oscar P. ayudándole en la organización de actos y realizando presentaciones (documento 28 del mismo Anexo), en sus artículos “!!!EUROPA DESPIERTA!!!, publicado en el número 13, correspondiente al mes de abril de 2003, de la revista “LA VOZ DEL PUEBLO”, “Hace 70 años que Europa pudo ser libre” y “El honor valor imprescindible” publicados en los números 53 y 53, respectivamente, del fanzine “Bajo la Tiranía” que editaba “Ediciones Wotan”, se contienen frases que incitan a la marginación y exclusión social de determinados grupos sociales, razas y colectivos, que justifican los crímenes cometidos contra el pueblo judío y que propugnan la reinstauración de regímenes totalitarios basados en la supremacía de una raza disculpando el exterminio de las demás



OCTAVO.- Del delito de asociación ilícita del artículo de los artículos 515.4º y 5º y 517 del Código Penal son criminalmente
responsables en concepto de autores los acusados OSCAR P.  , RAMON B. y CARLOS G., de conformidad con los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal.
El artículo 517 del Código Penal distingue entre los fundadores, directores y presidentes de la asociación, para quienes establece las penas de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años, y los miembros activos de la asociación, para quienes establece las penas de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses.
La Sala 2ª del T.S. ha entendido en sentencias como la de 19 de enero de 2007, que cuando el artículo 517.2 del Código Penal habla de “miembros activos” se está refiriendo a una participación en las actividades de la asociación que vaya más allá de la mera pertenencia a la misma y que en el concepto de directores o presidentes de la asociación a los efectos de la aplicación del párrafo primero del citado precepto debe incluirse a los que realicen cometidos orgánicos y desempeñen cargos dirigentes y de responsabilidad dentro de la concreta organización en la que se hallan.

El acusado OSCAR P.A en el juicio oral se confesó nacionalsocialista, pero no se le juzga por su ideología nacionalsocialista, ni por su reconocida pertenencia a la C.E.I., de la que era delegado en Cataluña, sino por ser miembro activo de “la Orden”. Consta que este acusado recibió “el cinto y trincha de la Orden así como los parches de cuello”, documento núm. 13 de los que le fueron ocupados al mismo acusado (Anexo a las Diligencias de los Mossos d’Esquadra núm. 80638/2004), y preguntado en el juicio oral el acusado RAMON B. por el Ministerio Fiscal si OSCAR P. pertenecía a la Orden dijo que creía que sí.

El acusado OSCAR P. en el juicio oral manifestó que se carteaba con el Sr. Antonio, que debemos entender se
trata de Antonio que figura en el documento núm. 1 (folio 4) del Anexo a las Diligencias de los Mossos d’Esquadra núm.
80638/2004), como el que figura como Tesorero del CEI, en el documento núm. 7 del mismo Anexo como uno de los mandos del CEI. Obran en dicho Anexo varias cartas remitidas por Antonio al acusado OSCAR P..

Aunque RAMON B. haya pretendido desmarcarse de la Orden manifestando su sola afiliación al C.E.I., lo cierto es que tenía documentos de la Orden en su domicilio, fue a propuesta suya la de disolver la Orden, y en el registro de una de sus viviendas se halló un cuaderno titulado “La ceremonias de la Orden SS. La celebración de las festividades especiales en la familia SS”, del Teniente General de la S.S. Fritz Weitzel, editada por la asociación C.E.I. en abril de 2.003, explica los
ritos y las ceremonias que seguían los miembros de la SS Hitlerianas, sirviendo de base al circulo existente en el CEI denominado “la Orden”.

Que RAMÓN B. y OSCAR P. propusieran para la Asamblea General Extraordinaria del C.E.I. la disolución de la sección espiritual denominada “la Orden”, así como del llamado “Estatuto de la Orden” (folios 1898 A 1903, Tomo VI), es también un dato muy revelador de condición, cuando menos, de miembros activos de la Orden pues, en otro caso, no tiene justificación
lógica que tomaran esta iniciativa.

Al acusado CARLOS G. el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Populares le acusan de ser miembro activo de La Orden.
Existen suficientes ¿? indicios que permiten tener por acreditada tal condición: era militante del C.E.I., y el acusado OSCAR P.
 tiene declarado que CARLOS G. le hacia de forma extraoficial funciones de secretario (folio 1178, Tomo IV), extremo que el
acusado CARLOS G. tiene negado diciendo que lo cierto es que en alguna ocasión ayudó a OSCAR P., pero no como secretario, a preparar alguna conferencia (folio 1309, Tomo V), concretando que fueron dos las conferencias en cuya preparación
colaboró con OSCAR PA.. Consta acreditado que hizo la presentación de la conferencia que dio un tal Joaquín B.en el CEI de Barcelona (documento 28 del Anexo a las Diligencias de los Mossos d’Esquadra núm. 80638/2004) pero esta sola actuación, relacionada más propiamente con el C.E.I. que con la Orden, no habría de permitir atribuirle de modo indubitado la condición de miembro activo de la Orden. En el juicio oral reconoció haber leído los estatutos de la Orden, aunque dijo que le parecían un
disparate, y que nunca formó parte de la Orden, que era un simple miembro del C.E.I. desde el año 2001 año 2003, pues se dio de baja cuando ocurrió la intervención policial en la librería “Kalki”, y entonces se afilió a La Falange. Y en el registro practicado en su domicilio le fue intervenido un dossier que recogía las bases para la constitución de “La Orden” (folio 1582) y una agenda del año 2003, que en la página del día 5 de abril (folio 1588), consta la anotación “Reunión mandos CEI. A las 8 el Bus…El hombre que me dio mucha alegría conocer fue a Antonio , que dio orden a Oscar de que le diese copia de los documentos de LA ORDEN…”, y en la página del día 9 de abril la anotación “De vuelta lleve cuadernos ORDEN a OSCAR”, asimismo se le
intervino un documento de tres páginas con la mención “Texto confidencial” que hace referencia a una reunión en Madrid el día 6 de abril de 2003 a la que acudió el acusado CARLOS G., y en dicho documento se dice que “la Orden es el eje irreducible de CEI, no se hace nada público sobre ello pero debe quedar bien claro entre nosotros” (folio 1592).


NOVENO.- La Defensa del acusado RAMON B. solicitó su libre absolución y, alternativamente, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de artículo 607.2 del Código Penal, siendo autor del mismo el acusado RAMON B., con la concurrencia en dicho acusado del error de prohibición vencible, o subsidiariamente invencible, del artículo 14.1 y 3 del Código Penal y de las atenuantes de reparación del daño y analógica de dilaciones indebidas, solicitando la libre absolución del acusado.
La Jurisprudencia tiene declarado que quedará excluido el error de prohibición: a) si el sujeto activo tiene normal conciencia de la antijuridicidad de su conducta o al menos sospecha que su comportamiento es contrario a derecho; b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
Y puesto que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho. En otras palabras, que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder. (SSTS 1074/2004, de 18 de
octubre y 411/2006, de 18 de abril).
Qué error de prohibición puede alegar el acusado RAMON B. cuando tenía perfecto conocimiento de la causa penal abierta
contra Pedro Varela Geiss, titular de la Librería Europa sita en la calle Séneca núm. 12 de Barcelona. En el documento núm. 30 de los ocupados al acusado OSCAR P. (Anexo a las Diligencias de los Mossos d’Esquadra núm. 80638/2004, diligencias que obran a los folios 1058 a 1092, Tomo III) consta un comunicado que Ediciones Wotan del acusado RAMON B. envía a todas las delegaciones del C.E.I., y en el que se felicita al delegado del CEI en Barcelona, el acusado OSCAR P., porque “ha logrado organizar unas actividades realmente espectaculares aquí. Entre ellas el día 15 de este mes se inaugura (sic) una librería dirigida por nuestro delegado Oscar P. Librería Kalki, y acaba diciendo “Los antifachas se pondrán histéricos, no solo no cierra Librería Europa sino que abrimos otra….”

El acusado RAMON B., conocía perfectamente no sólo lo que escribía, sino también el contenido de los libros que editaba en los
que se justificaba el genocidio del pueblo judía, se incitaba a la discriminación y al odio al pueblo judío y a la discriminación de otras razas, etnias y grupos por razón de su orientación sexual o su incapacidad o deficiencia mental. Y en absoluto podía desconocer la actual legislación penal en esta materia.
Por lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como sea que en fecha 28
de mayo de 2005 por la Asamblea General Extraordinaria del C.E.I., y a propuesta de los acusados RAMON B. y OSCAR
PA., se procedió a la disolución de la asociación “Circulo de Estudios Indoeuropeos” y también de la sección espiritual
denominada “la Orden”, así como del llamado “Estatuto de la Orden” (folios 1898 a 1903, Tomo VI), esta acción junto con el comunicado de disculpa publicado en los medios de comunicación, ha de permitir aplicar la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del delito del núm. 5 del artículo 21 del Código Penal, respecto de los acusados RAMON B., OSCAR P. y CARLOS G. pero sólo en relación al delito de asociación ilícita, como han solicitado el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular COMUNIDADES ISRAELITAS DE BARCELONA y DE ESPAÑA.

Las Defensas de todos los acusados han solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del núm. 5 del artículo 21 del Código Penal prisión en fecha 27 de noviembre de 2006 los acusados consignaron en el Juzgado de Instrucción la cantidad de dieciocho mil (18.000) euros para que dicha cantidad fuera entregada a las entidades que ejercitan la acusación popular en la presente causa, COMUNIDADES ISRAELITAS DE BARCELONA y DE ESPAÑA, S.O.S RACISME y AMICAL DE MAUTHAUSEN, con el fin de que le dieran el destino que dichas entidades estimaren oportuno en el desarrollo de sus fines asociativos. Esta entrega se hizo “con el fin de reparar o aminorar el daño que determinados hechos objeto del presente procedimiento hayan podido causar, sin que ello conlleve una asunción de responsabilidades penales”, como se hace constar en el documento presentado en el Juzgado de Instrucción juntamente con copia del resguardo de ingreso de dicha suma de dinero en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción (folio 1895, Tomo VI).

Tenemos ya declarado, siguiendo reiterada Jurisprudencia, que para la apreciación de esta atenuante de reparación del daño, ya como genérica del núm. 5 del artículo 21 del Código Penal, ya por vía de la atenuante analógica 6ª del mismo artículo, el Tribunal ha de valorar las circunstancias que concurren en cada caso atendiendo: 1º) a la objetivización de la atenuante de reparación de daño en su nueva configuración en el Código Penal de 1995, señalada por la STS de 30 de junio de 2003 pues ya no se exige que el agente obre por impulsos de arrepentimiento espontáneo, al omitir el texto legal cualquier referencia a la voluntad o motivos del sujeto, pudiendo actuar a instancias de la recomendación hecha por un tercero o incluso con el exclusivo propósito de propiciarse un trato punitivo más benevolente, pues basta con que objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminore; 2º) al criterio, sentado en la misma STS antes citada en la que después de decir que “esta atenuante “debe ser interpretada con la mayor flexibilidad, en el sentido de no poner cortapisas a la actitud reparadora del sujeto agente”, añade que “no obstante la flexibilidad en orden a los mecanismos o modalidades de reparar el daño por parte del acusado, habría que poner límites a la estimación de la atenuatoria, en aquellos supuestos en que resultara total y absolutamente desvirtuada la finalidad reparatoria o minimizada en hipótesis rayanas en la ilicitud o en el fraude a la ley (ausencia de ratio atenuatoria)” por lo que “deben quedar, por tanto, fuera del alcance de la atenuación, en su proyección
a los delitos patrimoniales, las reparaciones simbólicas, o la entrega de cantidades mínimas o ridículas” (SSTS 14 de mayo de 1998, 28 de abril de 1999, 18 de octubre de 1999); 3º) a la concurrencia del elemento cronológico de que la reparación se produzca en cualquier momento del procedimiento pero siempre antes de la fecha de celebración del juicio; y, 4º) que también es criterio jurisprudencial que la mera prestación de fianza para garantizar las responsabilidades civiles no puede valorarse como reparación o disminución del daño a los efectos de esta atenuante (SSTS de 18 de noviembre de 2003, 20 de febrero de 2002 y 21 de diciembre de 1998).

Entendemos que la entrega de esta suma de 18.000 euros en absoluto puede justificar la atenuante de reparación, ni siquiera como atenuante analógica, por ser una suma ridícula ¿? en atención a la extrema gravedad de los hechos.

En cuanto a las dilaciones indebidas, el artículo 24.2 de la Constitución proclama “el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas”, como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable” y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que “toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
Conforme al criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en pleno no jurisdiccional de la misma de 21 de mayo de
1999, la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas debe operar en la facultad
individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento (sentencias de 8 y 25 junio y 11 octubre de 1999), ello por la vía de la atenuante por analogía del artículo 21.6º del Código Penal. Pero, en todo caso, las dilaciones indebidas han de ponerse en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia. Como nos recuerda la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, consolidada ya en esta materia y de la que son exponentes las STC 324/94 y 58/99, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dimana del art. 24 CE, y requiere para su satisfacción que se dé un adecuado equilibrio entre la realización de la actividad jurisdiccional necesaria para la tramitación y resolución del caso concreto, con el tiempo habitualmente admisible de dicha tramitación. Por ello, solo puede considerarse que hay dilaciones indebidas cuando se produce un retraso anormal en la tramitación y enjuiciamiento de los hechos, pues no es fundamento de la atenuación la sola distancia temporal entre la comisión del hecho y su enjuiciamiento.
En el presente caso no ha habido dilaciones indebidas pues, dado el volumen de las actuaciones y la pluralidad de hechos delictivos y de acusados, el tiempo invertido en la instrucción y enjuiciamiento de los hechos en modo alguno puede reputarse injustificadamente excesivo. Detenidos en julio de 2003, juzgados en marzo de 2009 y sentenciados en octubre de 2009. Ya sabemos que la justicia española es lenta, pero 6 años hasta recibir la sentencia si parece una dilación excesiva...


Los Mossos d’Esquadra han explicado que se trató de dos operativos, de una gran cantidad de documentos y de libros intervenidos que hizo preciso su estudio y análisis exhaustivo, por lo que el transcurso de tiempo no exagerado para la instrucción y enjuiciamiento de esta causa.
Y no se aprecia por la Sala que a lo largo de la instrucción hayan transcurrido periodos de inactividad judicial relevantes que pudieran justificar la aplicación de la referida atenuante analógica por causa de dilaciones indebidas.
Por todo ello, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de difusión de ideas genocidas del artículo 607.2 ni en el delito cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución, consistente en provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la pertenencia de sus miembros a una
etnia o raza, orientación sexual, enfermedad, del artículo 510.1 del mismo Código, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal el Tribunal impondrá la pena dentro de los límites señalados en la ley.

La pena de prisión señalada al delito en el artículo 607.2 es la de uno a dos años, por lo que se impone a cada unos de los acusados RAMON B., OSCAR P. y JUAN ANTONIO L. que resultan condenados por este delito la pena de un año y tres meses de prisión, y al acusado CARLOS G.R, por la menor entidad de su conducta, la pena de un año de prisión.

Por el delito del artículo 510.1 del Código Penal, a cada uno de los acusados RAMON B., OSCAR P. y JUAN ANTONIO L.  la pena de un año y tres meses de prisión y multa de ocho meses, y al acusado CARLOS G., por la menor entidad de su conducta, la pena de un año de prisión y multa de seis meses.

Y por el delito de asociación ilícita a cada unos de los acusados RAMON B., OSCAR P. y CARLOS G.  la pena de un año de prisión y multa de 12 meses, que se corresponden con la extensión mínimas de las penas señaladas en el artículo 517 para los miembros activos de tales asociaciones, extensión mínima que se impone por la concurrencia en todos los acusados de la
circunstancia atenuante de disminución de los efectos del delito.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, como sea que el acusado OSCAR P. tiene confesados en el año 2003
unos ingresos de unos 600 o 700 euros al mes, recibiendo ayuda de sus padres, se fija la cuota diaria de la multa en seis euros, igual que para el acusado CARLOS G. quien en el juicio oral manifestó que ganaba unos 1.200 euros al mes. Respecto de los acusados ANTONIO L. y RAMON B., su condición de editores permite suponerles una mejor capacidad económica que justifica que se fije la cuota diaria de la multa en diez euros.

A cada uno de los acusados se les impone, además, la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de
conformidad al artículo 53.3 del Código Penal, y la pena  accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena de prisión, según dispone el artículo 56 del Código Penal.

DÉCIMO.- No habiéndose reclamado indemnización alguna ni por el Ministerio Fiscal ni por las Acusaciones, no procede hacer declaración alguna en materia de responsabilidad civil, salvo la imposición a los acusados del pago de las costas procesales, por mandato del artículo 123 del Código Penal.


La acusación se formuló por dos delitos contra cuatro acusados y por un delito contra tres acusados, por lo que debemos dividir las costas en onceavas partes, resultando que han de imponerse a cada uno de los acusados OSCAR P., RAMON B. Y CARLOS G. tres onceavas partes de las costas, y al acusado JUAN ANTONIO L. dos onceavas partes de las costas.

Las costas procesales no incluirán las ocasionadas por las Acusaciones Populares constituidas por COMUNIDAD ISRAELITA DE BARCELONA, FEDERACION DE COMUNIDADES ISRAELITAS DE ESPAÑA y S.O.S RACISME, AMICAL DE MAUTHAUSEN Y OTROS CAMPOS DE TODAS LAS VICTIMAS DEL NAZISMO EN ESPAÑA, como ha solicitado expresamente esta última Acusación Popular, pues es Jurisprudencia reiterada que la condena en costas no incluye las de la acción popular, pudiendo citarse las SSTS de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero y 7 de diciembre de 1996, 29 de julio y 24 de octubre de 1998, 24 de julio de y 11 de octubre de 2001, 5 de abril y 31 de octubre de 2002 y 30 de junio de 2008.


DECIMOPRIMERO.- Según dispone el artículo 127 del Código Penal toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, y unos y otras serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Procede acordar el comiso de todos los libros y publicaciones relacionados en el resultado de hechos probados así como de las banderas, escudos, brazaletes, gorras, camisetas, bustos, cascos, uniformes, insignias, fotografías, pósters, pegatinas, litografías, carteles y trípticos de temática nacionalsocialista que les fueron intervenidos a los acusados, por su relación con el delito de difusión de ideas genocidas, debiendo procederse a su destrucción una vez firme la sentencia.


Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.


F A L L A M O S:
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado RAMON B. como criminalmente responsable en concepto de autor de
un delito de difusión de ideas genocidas ¿? , de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución y de un delito de asociación ilícita, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros y con la concurrencia en el tercer delito de la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del delito.

Y le imponemos las siguientes penas:

1º) por el delito de difusión de ideas genocidas, UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;

2º) por el delito cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución, UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y,

3º) por el delito de asociación ilícita, UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Le condenamos igualmente al pago de tres onceavas partes de las costas procesales.


Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado OSCAR P. como criminalmente responsable en concepto de
autor de un delito de difusión de ideas genocidas ¿? , de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución y de un delito de asociación ilícita, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos
primeros y con la concurrencia en el tercer delito de la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del delito. Y le imponemos las siguientes penas:

1º) por el delito de difusión de ideas genocidas, UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;

2º) por el delito cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución, UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y,

3º) por el delito de asociación ilícita, UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Le condenamos igualmente al pago de tres onceavas partes de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado CARLOS G. como criminalmente responsable en concepto de autor
de un delito de difusión de ideas genocidas, de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución y de un delito de asociación ilícita, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros y con la concurrencia en el tercer delito de la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del delito. Y le imponemos las siguientes
penas:

1º) por el delito de difusión de ideas genocidas, UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;

2º) por el delito cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución, UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
no satisfechas; y,

3º) por el delito de asociación ilícita, UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Le condenamos igualmente al pago de tres onceavas partes de las costas procesales.


Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado JUAN ANTONIO L. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de difusión de ideas genocidas y de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos las siguientes penas:

 1º) por el delito de difusión de ideas genocidas, UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;

2º) por el delito cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas garantizados por la Constitución, UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Le condenamos igualmente al pago de dos onceavas partes de las costas procesales.

Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena de prisión le será abonado al acusado OSCAR PANADERO GARCÍA los días de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no le hubieran sido abonados en otra.
Se decreta el comiso de todos los libros y publicaciones relacionados en el resultado de hechos probados así como de las
banderas, escudos, brazaletes, gorras, camisetas, bustos, cascos, uniformes, insignias, fotografías, pósters, pegatinas, litografías, carteles y trípticos de temática nacionalsocialista que les fueron intervenidos a los acusados.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.


 

02-03-09

 

El dueño de la librería Kalki niega actitudes xenófobas pero defiende el nacionalsocialismo


Piden hasta ocho años de cárcel para Óscar P. y otros cinco acusados por vender material de ideología nazi en el establecimiento
 

El librero Oscar P., acusado de dirigir una organización nazi y de vender obras que justificaban el Holocausto, se ha confesado nacionalsocialista, pero ha renegado de la xenofobia y los movimientos "skins" insistiendo en que su interés por el Tercer Reich es meramente intelectual.

En la Audiencia de Barcelona ha comenzado hoy el juicio contra Oscar P., propietario de la librería Kalki de Barcelona, y otros tres presuntos neonazis, entre ellos el presidente de la organización nacionalsocialista Círculo de Estudios Indoeuropeos (CEI), Ramon B.

La Fiscalía pide penas de hasta ocho años de prisión para los cuatro procesados, a los que acusa de difundir las ideas del genocidio mediante la edición y venta de centenares de libros que justifican el Holocausto nazi, y de conformar una organización que defendía los ideales del Tercer Reich.

Según el fiscal, dicha asociación, cuyos miembros debían vestir un uniforme inspirado en el de las juventudes de las SS, constaba de una organización exterior formada por militantes y simpatizantes y otra interior, llamada Hermandad Aria 'La Orden', cuyo objetivo era "liderar una resistencia activa -incluso armada si fuera necesario-" ¿? para instaurar el nacionalsocialismo en el mundo.

Antes del inicio del juicio, el ministerio público ha tenido que modificar sus conclusiones para suprimir los párrafos en los que acusaba a los procesados de cuestionar la existencia del Holocausto, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que en 2007 declaró que el negacionismo del genocidio nazi no es delito.

Coincidiendo con el inicio de este juicio, varias asociaciones de derechos humanos han promovido un manifiesto en el que piden que se penalice de nuevo el negacionismo, entre ellas SOS Racismo y Amical de Mauthausen, que ejercen la acusación popular en el caso junto a la Comunidad Israelí de Barcelona.

Precisamente, Oscar P., el único acusado que ha declarado en la primera sesión del juicio, se ha negado a contestar al letrado que representa a SOS y Amical de Mauthausen, porque Enric Marco, que fue presidente de esta asociación de víctimas del nazismo falseó durante 30 años su biografía como prisionero de un campo de concentración, mentira que se descubrió en 2005.

En su declaración, el librero no ha tenido reparos en reconocerse nacionalsocialista -"no nazi", ha corregido a una letrada-, pero ha afirmado que la organización CEI, de la que fue delegado en Cataluña, no tenía ninguna finalidad política y que incluso se creó con el objetivo de "combatir la xenofobia, la discriminación y los movimientos skins".

El procesado, al que se incautaron centenares de libros y revistas que justifican el Holocausto y fomentan el odio racial, usaba para organizarse un calendario propio que marcaba como año O el del nacimiento de Hitler, hecho al que ha restado importancia por tratarse de "una cuestión semántica y folclórica".

 

El acusado Oscar P.G. –el único que declaró ayer durante la primera sesión del juicio, en la Audiencia de Barcelona– reconoció su interés "filosófico" por esta ideología, pero negó tajantemente ser "nazi". Su voluntad, dijo, siempre ha sido la de "hacer un análisis social, histórico y político de la Europa de los años treinta".

Para Oscar P., CEI era una asociación cultural cuyo objetivo era el estudio de los pueblos y las razas europeas y, en especial, la trayectoria de los dirigentes del Tercer Reich, aunque únicamente desde un punto de vista histórico y filosófico y con una finalidad intelectual.

Respecto a 'La Orden', el procesado ha explicado que se trataba de una asociación de carácter místico y religioso basada en las leyes de la caballería indoeuropea a la que él nunca llegó a pertenecer, y que el documento incautado en el que supuestamente la organización justificaba la lucha armada para instaurar el nacionalsocialismo lo compró en una tienda de segunda mano.

El procesado, que ha desvinculado su librería del CEI, mantiene que las obras que vendía en su negocio trataban de distintos temas de filosofía, política o cultura, pero que él no conocía el contenido de todos los volúmenes y confiaba en su legalidad porque tenían el sello del "ISBN".

En la primera jornada del juicio, que proseguirá mañana, una de las defensas ha conseguido que el tribunal haya aceptado como prueba documental una cinta de VHS subvencionada por la Generalitat con la película "El nacimiento de una nación" de David W. Griffith, un clásico del cine americano con el que el letrado pretende demostrar que también la administración ha apoyado la difusión de un filme al que se atribuye un discurso racista.
 

Cuatro neonazis en el banquillo por difundir el negacionismo

La Audiencia de Barcelona empezará a juzgar hoy a cuatro personas acusadas de vender y distribuir de manera masiva toda clase publicaciones en las que se niega el Holocausto judío, se propugna la reinstauración de los regímenes totalitarios y la eliminación de diversos grupos raciales. El fiscal les acusa de un delito continuado de ideas genocidas, un delito de asociación ilícita y otro delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y solicita penas que suman entre cinco y ocho años de cárcel.


La tesis de la fiscalía es que los acusados utilizaban como base la librería Kalki, situada en el número 11 de la calle de Argenter de Barcelona, así como un apartado de correos y una dirección electrónica. El local fue registrado en 2004 por los Mossos d'Esquadra, que se incautaron de centenares de publicaciones neonazis. Los acusados son Óscar P., administrador de la librería Kalki; Juan Antonio L., administrador de la sociedad Ediciones Nueva República SL, ubicada en Molins de Rei y desde la que se componían y se distribuían las obras, y Carlos G., colaborador habitual de algunas publicaciones.

El grupo actuaba en torno a la asociación Círculo de Estudios Indoeuropeos (CEI) y de la llamada sección espiritual denominada La Orden, ya disueltas, cuyo presidente era Ramon B., para quien el fiscal solicita la condena más elevada.

 

Curiosa la acusación de "asociación ilícita" en una comunidad donde una banda violenta y delictiva como los  Latin King son considerados asociación cultural.
 

 

 


 

2, 3, 4 y 5 de Marzo, esos días nos juzgan a TODOS

 

Los próximos días 2, 3, 4 y 5 de marzo tendrá lugar en la Audiencia Provincial de Barcelona el juicio contra Juan Antonio Llopart, director de Ediciones Nueva República , en calidad de ACUSADO por delito de apología al GENOCIDIO.

Como se recordará el día 8 de julio de 2003, Juan Antonio Llopart era detenido por los Mossos d’Esquadra, y se le requisaban 10.000 libros de su editorial. En las declaraciones del portavoz de la operación policial se afirmaba: “La editorial no ha sido cerrada, pero sus estanterías y su almacén han sido vaciados en un 80%. Digamos que ahora mismo, no es operativa”. Muy similar a lo que sería un saqueo ilegal del negocio de cualquiera.

A raíz de los libros incautados, entre los que destacan entre otros: La campaña de Rusia, de Lèon Degrelle, Las JONS revolucionarias, de Erik Norling, Nuestras ideas, de Ramón Bau, Fascismo revolucionario, de Erik Norling, José Antonio, fascista, de José Luis Jerez Riesco, Fascismo Rojo, Tres ensayos contra la modernidad, Corrientes políticas e ideológicas del nacionalismo alemán (1918-1932), Testamento de Mussolini, Los Wandervögel y un largo etcétera, el Fiscal solicita, por un delito continuado de difusión de ideas genocidas, la pena de dos años de prisión, y por el delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades políticas garantizadas por la Constitución, la pena de tres años de prisión, lo que suma la solicitud de una pena de cinco años de prisión. A todo esto hay que añadir una petición de una multa de doce meses con una cuota diaria de treinta euros, y la destrucción de todo el material incautado.

Evidentemente las acusaciones privadas de la Comunidad Israelita de Barcelona, de la Federación de Comunidades Israelitas de España, de SOS Racismo y de la Amical de Mauthausen solicitan penas más altas. Desde la fecha de la detención e incautación de los libros, así como, de otro material de ENR y privado, hasta hoy, Ediciones Nueva República ha seguido con su firme compromiso de seguir su andadura editorial.

En efecto, entre libros, la revista Nihil Obstat y el sello discográfico Tricolor, son ya más de 100 los artículos editados por ENR, artículos que son sin lugar a dudas vehículos básicos para la difusión de pensamientos e ideas alejadas del Pensamiento Único.Hay que señalar también, que en la misma causa serán juzgados Oscar Panadero, dueño de la desaparecida librería Kalki, y Ramón Bau, Carlos García Soler y de nuevo Oscar Panadero por la causa seguida contra el Circulo de Estudios Indoeuropeos (CEI). Si bien, no existe ninguna vinculación entre ENR y Kalki, ni de ENR y CEI, curiosamente la fiscalía sentará a los cuatro acusados juntos.

 

Piden hasta ocho años de cárcel por vender material de ideología nazi en una librería de Barcelona

La Audiencia de Barcelona acogerá a partir de mañana el juicio contra los responsables de la desaparecida Librería Kalki de la capital catalana y de una editorial de Molins de Rei por comercializar libros y productos de ideología nazi. Los cinco acusados se enfrentan a penas de entre cinco y ocho años de cárcel y multas de hasta 27.000 euros.


En su escrito de acusación, el fiscal sostiene que, entre nero y julio de 2003, los procesados vendieron, a través de la librería --en la calle Argenter del barrio de Sant Pere-- y de su página web, todo tipo de publicaciones en las que se niega el genocidio sufrido por los judíos durante la Segunda Guerra Mundial.

Algunos de los libros también incitan a la discriminación, la exclusión y la eliminación ¿? de distintos grupos raciales, y exaltan y justifican los regímenes fascistas totalitarios basados en la supremacía de la raza aria. La venta de este tipo de libros constituye, para el fiscal, un delito continuado de difusión de ideas genocidas y otro contra los derechos fundamentales y las libertades públicas.

El fiscal pide que se condene al responsable de la Librería Kalki, Óscar P.G., al propietario de la editorial, Juan Antonio L.S., y al presidente del Círculo de Estudios Indoeuropeos (CEI) --una asociación de ideología neonazi camuflada como ente cultural sin ánimo de lucro--, Ramon B.P., a cinco años de prisión por esos dos delitos, así como a una multa de 7.200 euros para el primero y de 10.800 euros para los otros dos.

Carlos G.S., que en mayo de 2004 también fue detenido como integrante de la cúpula del CEI --cuya delegación catalana era presidida por Óscar P.G.--, se enfrenta a una pena de cuatro años de cárcel y una multa de 7.200 euros por los mismos delitos.

Además, el fiscal pide que se condene a Óscar P.G. y Carlos G.S. a un año y medio de cárcel y una multa de 9.600 euros por un delito de asociación ilícita, y a Ramon B.P., a tres años de prisión y 16.200 euros de multa. El fiscal pide que se absuelva a un quinto acusado, Juan Carlos G.M.

Las investigaciones empezaron a finales de 2002 tras tener conocimiento de que, a través de la librería y de la editorial, se distribuía este tipo de material. La citada librería vendía los libros editados por la empresa editorial, por lo que los Mossos establecieron un vínculo profesional y comercial entre los dos detenidos.

En los registros practicados, los agentes intervinieron 10.000 libros, cintas de vídeo, revistas, publicaciones en otras lenguas, "fanzines" y esvásticas ¡¡!!. La mayoría de las publicaciones se distribuían en Europa, sobre todo en Francia y Portugal, así como en Sudamérica, principalmente en Chile.

El juicio que empezará el lunes es el segundo que se celebra por la comercialización de material de ideología nazi en una librería catalana. El primero en sentarse en el banquillo de los acusados por este tema fue el propietario de la Librería Europa del barrio de Gràcia de Barcelona, Pedro Varela, quien fue condenado a siete meses de cárcel después de que el Tribunal Constitucional le rebajara la pena.
 

 

700 "entidades" catalanas piden que el Código Penal condene explícitamente el negacionismo y las doctrinas que generen odios



Las asociaciones SOS Racismo, la Coordinadora Gay-Lesbiana, el Amical de Mauthausen y la Unión Romaní presentaron hoy un manifiesto en el que solicitan que se modifique el Código Penal para que vuelva a tipificar como delito la negación del Holocausto, pues desde 2007 sólo castiga su justificación.

La presentación del documento, que ya cuenta con el apoyo de unas 700 "entidades" catalanas, y la campaña de sensibilización sobre las "carencias del Código Penal" que impulsan las cuatro asociaciones, coinciden con el juicio que empezará el lunes en la Audiencia de Barcelona contra los responsables de la desaparecida Librería Kalki, en la calle Argenter de la capital catalana.

"Queremos que todos los partidos políticos hagan suya esta necesidad de cambiar el Código Penal" para evitar casos como el del dueño de la Librería Europa de Barcelona, Pedro Varela, al que le rebajaron la condena de cinco años de prisión a siete meses después de que el Tribunal Constitucional declarara inconstitucional la parte del artículo 607.2 que castigaba la negación del genocidio cometido por los nazis, explicó la portavoz de SOS Racismo, Begoña Sánchez.

Los promotores de la campaña quieren que se rescriba dicho artículo para penar ambas conductas, de tal forma que su redacción no atente contra la libertad de las personas. "Parece que en el concepto de libertad de expresión cabe todo", lamentó la presidenta del Amical de Mauthausen, Rosa Toran, quien considera demostrada la relación entre las ideologías xenófobas y las conductas violentas, por lo que ambas deben ser castigadas penalmente.

Las cuatro asociaciones se han personado como acusación popular en el juicio contra el responsable de la Librería Kalki y otras cuatro personas, porque en la tienda se comercializaban libros en los que se niega el Holocausto, se fomenta la discriminación, la exclusión y la eliminación ¿? de distintos grupos raciales, y se exaltan y justifican los regimenes fascistas totalitarios.

 

Un manifiesto impulsado por Sos Racismo, Amical de Mauthausen, Coordinadora Gay-Lesbiana, Entesa Judeo-Cristiana y Unión Romaní reclama reincorporar como delito la negación del Holocausto con el fin de frenar el avance del nazismo, que con la crisis puede encontrar un 'terreno abonado'.

 

Las asociaciones impulsoras del documento, no obstante, denuncian que la libertad de expresión no puede dar amparo a la negación del Holocausto ni considerarlo una 'postura intelectual o académica', puesto que las posiciones ideológicas que lo defienden son 'fuentes de violencia, odio racial y antisemitismo'.

El manifiesto recuerda que la Unión Europea aprobó el 20 de abril de 2007 un marco de actuación para sus estados miembros que les instaba a sancionar la apología pública del genocidio, así como su negación y banalización, que en nuestro entorno sólo está perseguida en Alemania y Suiza.

La portavoz de Amical de Mauthausen, Rosa Toran, ha advertido de que España es uno los 'núcleos importantes' de ideólogos nazis, por lo que, en su opinión, la penalización del negacionismo podría frenar la difusión de las actitudes xenófobas y racistas, que pueden encontrar 'un terreno adobado en el contexto actual de crisis'.

El siguiente paso de las asociaciones impulsoras del manifiesto será buscar apoyos de ayuntamientos y otras instituciones de toda España, así como de los partidos políticos de todo el arco parlamentario para que hagan suya la propuesta de castigar el negacionismo de cara a la próxima reforma del Código Penal.

El fiscal solicita penas de entre cinco y ocho años de prisión para cuatro de los procesados, así como multas que oscilan entre los 10.800 y los 27.000 euros por difusión de ideas genocidas, un delito contra los derechos fundamentales y las libertades públicas y otro de asociación ilícita. También pide que se absuelva al quinto acusado.

 

Ahora la versión de la noticia salida desde Jerusalen...

 

El fiscal pide hasta ocho años de cárcel para cuatro miembros de una banda nazi


La organización imputada, que vendía obras negando el genocidio en una libreria, defendía la lucha armada para instaurar el nacionalsocialismo en el mundo

Jerusalén | Actualizado 24.02.2009 - 17:05

La Fiscalía pide penas de hasta ocho años de prisión para cuatro presuntos miembros de una organización neonazi que defendía la lucha armada para instaurar el nacionalsocialismo en el mundo y que a través de una librería vendía obras y revistas que negaban el genocidio.

En su escrito de conclusiones provisionales, el ministerio público acusa de los delitos de difusión de ideas genocidas, contra los derechos fundamentales y asociación ilícita a los cuatro presuntos miembros de la banda neonazi, que incluso acudían a sus reuniones vestidos de uniforme con botas militares.

Los procesados, Oscar P., Ramon B., Juan Antonio Ll. y Carlos G. afrontan penas de entre cinco y ocho años de cárcel por esas acusaciones, en los que la fiscalía aprecia la atenuante de disminución de los efectos del delito, ya que han disuelto su asociación y han donado 18.000 euros para proyectos vinculados a víctimas de actos de xenofobia y genocidio.

La mayor pena la encara Ramon B., presidente de la asociación "Círculo de Estudios Indoeuropeos (CEI)", que se autodefinía nacionalsocialista y cuyos miembros estaban obligados a pagar una cuota mensual y a utilizar un uniforme reglamentario, consistente en botas militares, camisa crema, corbata negra, pantalón oscuro y brazalete con las siglas de la organización.

Dicha asociación, que estaba debidamente inscrita en el Ministerio de Interior, incluía una organización exterior formada por militantes y simpatizantes y otra interior, llamada Hermandad Aria "La Orden", cuyo objetivo, según el fiscal, era "liderar una resistencia activa -incluso armada si fuera necesario-" para instaurar el nacionalsocialismo en el mundo.

El delegado en Cataluña de la asociación era presuntamente Oscar P., administrador de la librería "Kalki" de Barcelona desde la que, según la fiscalía, se distribuyeron todo tipo de publicaciones que negaban el genocidio nazi y que incitan a la discriminación o eliminación de ciertos grupos raciales y minorías, así como de las mujeres y los homosexuales.

En varios registros a esa librería efectuados entre los años 2004 y 2005, se encontraron numerosas obras que negaban la existencia del holocausto judío y propugnaban la reinstauración de regímenes totalitarios basados en la supremacía de una raza.

El ministerio público acusa a Carlos G. de haber colaborado con los anteriores elaborando artículos en las revistas editadas por la asociación que incitaban a la marginación y exclusión social de ciertos grupos sociales, razas y colectivos y de organizar actos y conferencias para exponer las tesis de la CEI.

También era uno de los presuntos suministradores de material, según la acusación pública, el procesado Juan Antonio Ll., de Creixell (Tarragona), en cuyo domicilio se intervinieron varios libros y revistas que negaban la existencia del holocausto judío.

 

Vaya sarta de mentiras, invenciones y difamaciones. Una asociación legal como el CEI que se dedicaba entre otras cosas a visitar monumentos históricos y dar charlas históricas ¿Defender la lucha armada? ¿Que obligaban a pagar cuotas y llevar un uniforme? Que barbaridad... estos vieron demasiadas películas de hollywood.
 

 

 

 


 

10-07-03

Los Mossos se incautan de unos 10.000 libros nazis


Los Mossos d'Esquadra se incautaron el martes pasado de unos 10.000 libros y miles de vídeos y CD que hacen apología del nazismo. En la operación fueron detenidos Juan Antonio L.S. y Òscar P.G. como presuntos editores y distribuidores del material.


Juan Antonio L.S., propietario de la editorial Nueva República, publicaba y distribuía los libros en España, y también los exportaba a Latinoamérica y al resto de Europa, según la policía autonómica. "La mayoría del material iba al extranjero", dijo un portavoz de los Mossos. Òscar P.G., vendía abiertamente los textos en su librería, llamada Kalki, situada en Barcelona, en la calle de Argenter. Ambos están acusados de delito de apología del genocidio, penado con prisión de uno a dos años.
La operación, denominada Reich, comenzó a finales del 2002, cuando los Mossos tuvieron conocimiento de este material a través de la página web de la editorial. El martes pasado recibieron la orden judicial para entrar en el domicilio particular de Juan Antonio L.S., así como en la editorial y en la librería. La mayoría de los textos se encontraban en la editorial Nueva República, situada en Molins del Rei (Baix Llobregat).

SIN ANTECEDENTES
Pero no sólo había libros entre los objetos incautados. La policía autonómica también requisó miles de CD de bandas ultras, vídeos que negaban el Holocausto, grandes cruces gamadas, banderas nacional-socialistas, y hasta estatuillas de Adolf Hitler.
Los dos detenidos, que no tienen antecedentes penales, llevaban más de un año comerciando con estos objetos. La librería Kalki no ha sido cerrada por orden judicial, puesto que allí también se vendían libros no relacionados con el nazismo. Pero, de acuerdo con el responsable de los Mossos d'Esquadra, "la mayoría eran de extrema derecha".

OPERACIÓN ABIERTA
"No damos por cerradas las investigaciones". Ésa fue la frase más repetida por un responsable de los Mossos ayer. Al tratarse de un material tan extenso, este cuerpo policial cree difícil que únicamente dos personas se encargaran de toda la venta y distribución.
En 1998, el dueño de la librería Europa, en el barrio de Gràcia, fue condenado por un delito de apología del genocidio. "Esta operación, ha sido más importante que la de la librería Europa", dijo el portavoz de la policía autonómica. EL PERIÓDICO trató sin éxito de hablar con alguien en la editorial o librería.

 

El juez deja en libertad a los dos supuestos libreros nazis

Los dos supuestos libreros nazis, detenidos por los Mossos d'Esquadra, se encuentran en libertad por orden del juez, aunque con cargos. Se les acusa de vender libros y productos de ideología nazi en la librería Kaiki de la calle de Argenter.
Los detenidos, Juan Antonio L.S., de 40 años, propietario de una editorial de Molins de Rei (Baix Llobregat), que editaba los libros que luego se vendían en la librería, y el responsable de la misma, Óscar P.G., de 26, pasaron a última hora de ayer a disposición por apología del nazismo y negación del Holocausto.
La librería Kaiki es la segunda que se clausura en Barcelona por distribuir material de ideología nazi, tras el cierre de la librería Europa del barrio de Gràcia, cuyo propietario, Pedro Varela, fue condenado a cinco años de prisión. El caso se encuentra actualmente pendiente de recurso en el Tribunal Constitucional. Ahora, se investigan las posibles conexiones entre los libreros

Fotos del Material Incautado

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SOBRE EL EXPOLIO DE ENR POR PARTE DE LOS APARATOS REPRESIVOS DE LA DICTADURA MONÁRQUICA

 

Camaradas:

 

En primer lugar, agradecer a todos los camaradas que nos hacéis llegar vuestra solidaridad y apoyo en estos momentos, especialmente a los que desde tan lejos como México o Argentina se han sentido tan agredidos como nosotros mismos. Y saludar a las organizaciones hermanas de Bélgica, Portugal, Italia y Francia por ponerse a disposición del MSR para colaborar en lo posible en minimizar el impacto de la represión.

 

Algunos camaradas nos han hecho llegar su opinión sobre la conveniencia de definir al Régimen monárquico español como DICTADURA. Dos son las razones fundamentales: en primer lugar, cuando un Estado que hace de ciertos derechos de las personas y grupos, su fundamento último para legitimar su autodefinición como "democrático" y los conculca de forma tan flagrante, se desligitima y dejar se ser lo que dice ser. Y cuando en un Estado así, se cierran periódicos, se prohíben partidos, se persigue a periodistas, se encierra a libreros y se censura tan descaradamente, se está, quiérase o no, ante una forma dictatorial de Régimen, mejor dicho, ante una tiranía. Pero no sólo es una cuestión de "teoría" política. En esta guerra también hay que saber comunicar. En la mentalidad de la gente NO ES POSIBLE que una "auténtica" democracia haga estas cosas (de hecho, una "auténtica" democracia como la americana permite el Institut for Historical Review que aquí sería prohibido y sus responsables encarcelados). Bien, hablemos un lenguaje que entienda la gente: el Régimen miente, esto no es una democracia, ES UNA DICTADURA.

 

Por último, en el informativo anterior dábamos una relación de libros editados por ENR que han sido incautados por los aparatos represivos. Adjuntamos en éste, fotografías del material incautado donde pueden observarse libros y videos falangistas, pegatinas del MSR y de Falange (que son partidos legales y reconocidos por el Ministerio del Interior), textos culturales sobre temas históricos, tradiciones, etc. Para colmo de la desfachatez de su señoría y los gorilas del Estado, han incautado y expuesto como gran triunfo de esa charlotada denominada "Operación Reich", títulos de Ernst Jünger (El Trabajador, Radiaciones, La Tijera,...) publicados por la editorial progresista Tusquets, o tesis doctorales publicadas por el Instituto de Estudios Políticos como "El pensamiento social de Georges Sorel"; libros de Alberto Buela (escritor argentino y doctor en filosofía por La Sorbona), José Luis Ontíveros (escritor mexicano), autores que publican libremente en su país sin que ningún gorila asalte su casa a las 7 de la mañana.

 

Aquí están las fotos de la vergüenza de un Régimen que deja en libertad a los corruptos, a los narcos y a los pistoleros del crímen de Estado, pero no soporta los libros... y configura, día a día, un país que es un verdadero estercolero.


 

MOVIMIENTO SOCIAL REPUBLICANO (MSR)

NOTA DE PRENSA

A/A Redacción de Información Nacional
Nº.: NP004/2003
Fecha: 13/07/2003

ASUNTO: EL MOVIMIENTO SOCIAL REPUBLICANO  DENUNCIA LA DETENCIÓN DE SU SECRETARIO GENERAL COMO UN SÍNTOMA MÁS DE LA DERIVA DICTATORIAL DEL RÉGIMEN DE LA RESTAURACIÓN

En la madrugada del pasado martes 8 de julio, unidades de los Mossos d'Escuadra de la Generalitat de Catalunya pusieron en marcha la denominada "Operación Reich", nombre tan grandilocuente como esperpéntico. Dicha operación iba destinada a la detención del Secretario General del MSR, Juan Antonio Llopart, en su calidad de gerente de Ediciones Nueva República y, por extensión, contra la pequeña libería Kalki de Barcelona. La acusación, en consonancia con tan megalomaníaca operación, es la de editar libros que "atentan contra las libertades y derechos fundamentales" (sic) y "apología del genocidio", delitos especificados en los artículos 510 y 607 del actual Código Penal que están recurridos ante el Tribunal Constitucional por contradecir preceptos de nuestra Carta Magna.

El resultado ha sido la incautación de má de 10.000 libros de Ediciones Nueva República o de otras editoriales que estaban en distribución, entre las que se encuentran Tusquets o el Centro de Estudios Constitucionales. Al mismo tiempo, los agentes incautaron objetos personales, parte de la biblioteca y colecciones privadas, teléfonos móviles y soportes informáticos, documentación, y hasta las tarjetas de visita de la editorial. A los detenidos se los mantuvo durante horas esposados en las dependencias policiales, incomunicados y sin alimentación. Finalmente, el pasado miércoles, tras el folklore mediático montado por la policía catalana y declarar ante los jueces de turno, fueron puestos en libertad condicional con cargos.

El Movimiento Social Republicano denuncia que no es la primera vez que sufre atropellos por parte de los poderes públicos. El pasado mes de noviembre, de forma absolutamente injustificada, el delegado del Gobierno de Zaragoza prohibió con cinco horas de antelación, una manifestación convocada en tiempo y forma por el MSR. Ahora han querido golpearnos más fuerte, buscando la criminalización de nuestros dirigentes y la asfixia económica de unas familias que vivían del noble trabajo de publicar y distribuir libros.

El Movimiento Social Republicano considera que, una vez más, se vulneran principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, como son la libertad de expresión y la posibilidad de poder publicar sin necesidad de censura previa. 

El Movimiento Social Republicano denuncia que estos hechos se enmarcan en una acusada tendencia del Régimen político de la Monarquía hacia el endurecimiento y el secuestro de las libertades. Cada día que pasa son más evidentes los rasgos dictatoriales en nuestro sistema político: Código Penal aprobado en el año 2000, Ley de Partidos Políticos, Ley de Seguridad Electrónica, etc. Y mucho nos tememos que esta tendencia irá agudizándose con el tiempo.

El Movimiento Social Republicano quiere comunicar a la opinión pública que continuará su labor por mucho que los poderes judiciales, policiales y políticos intentes asfixiarnos y aterrorizarnos con maniobras represivas que dejan en evidencia qué es lo que realmente molesta a una clase política que no parece inmutarse cuando se deja en libertad a los narcotraficantes, a los delincuentes con "nobles" apellidos a la espera de indultos, o a los corruptos que medran por las audiencias, las cámaras parlamentarias y los consejos de administración.

No duden los responsables de estos atropellos que cuando esa opinión pública conforme una oposición social y patriótica al actual estado de cosas, sabrá ponerles en el sitio que les corresponde... Y podremos contarlo sin que la policía entre en los domicilios de madrugada a detener a ciudadanos respetables ante los ojos aterrorizados de sus hijos.

Fdo.: Secretaría de Prensa del MSR


Represión contra una libreria y una editorial

Me impactó enterarme de la noticia, pues parece confirmar que está prohibido PENSAR diferente del sistema. Enseguida lo asocié con las campañas del gobierno en Europa en contra de Batasuna, las declaraciones de Mayor contra el nacionalismo vasco, etc. Y me dije que lo ocurrido a Llopart y Panadero quería decir que Europa (por ejemplo, Alemania, tan restrictiva contra los neonazis...) le había dicho a Aznar y compañía: "Vosotros habláis mucho contra supuestas organizaciones terroristas y/o xenófobas como Batasuna y sus cómplices, pero, ¿qué hacéis vosotros contra esos otros apologetas de la violencia y el odio que se mueven en círculos neofascistas?"


Esta noticia que reproduzco a continuación parece confirmar mis sospechas...

El Periódico - edición impresa 9.7.03
EL DEBATE SOBRE LOS PROCESOS MIGRATORIOS
El Consejo de Europa reprende a España por tolerar el racismo
La institución reprocha al Gobierno que las leyes contra la violencia racial "raramente se aplican"
El informe denuncia la discriminación de los extranjeros y los obstáculos para la regularización

El Consejo de Europa, que agrupa a todos los países democráticos del continente, reprochó ayer al Gobierno
español su laxitud frente al racismo, la creciente criminalización del extranjero no europeo y su política de inmigración. Las leyes y disposiciones contra el racismo "raramente se aplican", destaca el informe elaborado por la Comisión Europea contra el Racismo del Consejo de Europa.
El informe llama la atención a las autoridades sobre la "existencia de organizaciones extremistas, que actúan a través de internet, en los partidos de fútbol y en el mercado de la 'música de odio', y cuyos miembros han sido responsables de actos racistas violentos".
Por ello, aconseja reforzar la legislación sobre los motivos racistas y la incitación a la discriminación, el odio y la violencia racial, así como las disposiciones contra las asociaciones que promuevan esos comportamientos. Además, pide una mayor formación y sensibilización de la policía y la justicia.

POLÍTICOS Y MEDIOS
Los políticos, indica el informe, "deberían resistir la tentación de plantear el tema de un modo que fomente las actitudes racistas". El uso de estereotipos, señala, ha provocado que "la sociedad piense que el número de inmigrantes ha alcanzado niveles perjudiciales para la seguridad y el empleo", pese a que el colectivo de extranjeros en España (incluidos los ilegales) no llega al 5% de la población.

El informe critica que "gran parte de la información" proporcionada por los medios de comunicación españoles relativa a los inmigrantes "parece estar relacionada con situaciones negativas", como los delitos. Añade que estas informaciones pueden "exacerbar y perpetuar los prejuicios" en la sociedad, por lo que reclama noticias "más equilibradas y diversificadas sobre la inmigración".


 

CARTA ABIERTA DE JUAN ANTONIO LLOPART, DIRECTOR DE EDICIONES NUEVA REPUBLICA

Estimados camaradas, amigos, socios y colaboradores:


Todos conocéis ya el fondo y los detalles de la acción policial que las autoridades del Régimen han ejecutado contra la Editorial que tengo el honor de dirigir, por lo que huelga que yo me extienda aquí sobre los sucesos de los últimos días.

Esta carta no es una explicación ni un desahogo. Esta carta es el pago a una deuda que Ediciones Nueva República tiene con todos vosotros, los que habéis colaborado desinteresadamente, los que nos habéis escogido para adquirir los libros que editamos y distribuimos, los que os animasteis a ser socios de nuestro Club de Lectores, los que tantas veces nos habéis empujado a seguir, los que aportasteis esfuerzo, trabajo e ilusión y ,como no, todos los que en estos difíciles momentos habéis vuelto a dar un paso al frente y seguís apostando por Ediciones Nueva República, como una editorial libre, independiente, incorrecta y con unos aceptables niveles de calidad, que no podemos permitir que de forma tan alevosa sea cerrada por la represión y la asfixia económica.

Vaya también mis disculpas ante la imposibilidad de poder servir los pedidos recepcionados que estaban pendientes de envío; a los que esperabais como socios del Club vuestros ejemplares; a los que durante estos días habéis intentado contactar con la editorial y nadie respondía pues fueron incautados todos los medios de comunicación, teléfonos y ordenadores.

Estoy convencido de que sois conscientes del daños económico, mediático, logístico y personal que la represión ha causado sobre una iniciativa que, cada uno en su parcela, es de todos, porque el trabajo resultante, los libros y revistas, son para todos, más allá de los intereses de organizaciones, grupos, colectivos y personas.

Pero puedo deciros, de forma implacable y categórica, que si vosotros habéis dado un paso al frente y mantenéis la posición, Ediciones Nueva República NO VA A DAR NI UN PASO ATRÁS. Aquí estamos y aquí seguimos. Ya trabajamos, camaradas y amigos, preparando nuevos títulos que verán la luz pasado el mes de agosto, inhábil para tantas cosas. Ya se está preparando un nuevo fondo de distribución de libros y negociando nuevos medios técnicos.

Vamos a seguir enarbolando la antorcha de la lucha por la Libertad,por la Cultura y por nuestros Valores. Aunque tengamos que hacer los libros a mano y recitarlos por las plazas y tabernas como trovadores de la palabra. Es la hora de resistir, porque aquí los únicos vencidos son los que no luchan y de nada le van a servir al poder las rejas, ni las cadenas ni los libros de Leyes que legitiman la injusticia y el atropello.

Si alguien esperaba una despedida, se va a fastidiar. Ni siquiera un hasta pronto porque ya estamos aquí de nuevo, con vosotros y con la fuerza, la ilusión y el horizonte de siempre: el de la VICTORIA FINAL.

Que el clamor de los antepasados, la sangre de nuestros héroes y la fuerza de nuestros Dioses nos ayuden a seguir avanzando.

Por el Pueblo y por la Patria

Fdo: Juan Antonio Llopart 
Director de Ediciones Nueva República



CARTA DE OSCAR PANADERO, LIBRERIA KALKI

¡Saludos!
Estimados amigos y camaradas, mi nombre es Oscar Panadero, soy el delegado de CEI en Catalunya y regento la librería Kalki..

No podía dejar de mostrar mi eterno agradecimiento por el apoyo que de todos vosotros he recibido.

Dado el creciente interés acerca de mi situación, avalado por un verdadero aluvión en forma de cartas, correos electrónicos y llamadas telefónicas, que estamos recibiendo tanto yo como los camaradas de CEI Catalunya, me siento en la obligación de poner en vuestro conocimiento la realidad de los hechos acontecidos y las consecuencias a las que me enfrento.

Por ello, paso a relatar de forma esquemática y resumida el estado de cosas a día de hoy:

- Se me acusa de los cargos de “Apología del genocidio” e “Incitación al odio racial” recogidos en los artículos del código penal 607.2 y 510 respectivamente.

La condena a la que puedo enfrentarme será entre 4 y 8 años

- Los gastos previstos para la defensa judicial oscilaran entre los 10.000 y los 15.000 euros en una primera fase

- Se ha incautado material de lectura y formación por un valor en torno a los 12.000 euros.

- El material informático y tecnológico que se perdido tenia un valor de 3.000 euros.

- El resto de material de distribución incautado de diversa índole, suma aproximadamente unos 1.000 euros.

Podréis comprobar que no me encuentro precisamente en una posición halagüeña, a los cargos que se me intentan imputar se une el varapalo económico, al que muy difícilmente, por no decir imposible, podré hacer frente.

De esto podría deducirse que podría verme obligado a cesar en mis actividades.

Sin embargo, tras consultar con mi mando y con otros camaradas, tanto del CEI como del resto del entorno nacionalsocialista, hemos llegado a la conclusión de que no podemos permitir que el Sistema venza en esta batalla que libra abierta y deshonestamente contra nuestro Movimiento.

De lograr clausurar la librería Kalki, mediante el expolio y saqueo literal realizado por sus esbirros con placas, conseguirían poner en peligro la continuidad de la mayoría de actividades que se estaban llevando a cabo.

Es este un ataque directo contra las entrañas mismas del Movimiento, ya que en el poco tiempo que llevaba abierto el establecimiento se había convertido en un punto de encuentro y baluarte de nuestra generación de
militantes nacionalsocialistas.

Es por todo ello, que a petición de muchos de vosotros, os comunico el numero de cuenta que mis camaradas han dispuesto para que, sin compromiso alguno, aquellos de vosotros que lo deseéis podáis colaborar:

Oscar Panadero 
2100-0934-98-0100308456
“La Caixa”

Por ultimo dado que me fue requisado todo el equipo informático, me encuentro por el momento sin poder tener acceso a Internet.

H.H.


EDICIONES NUEVA REPÚBLICA

 

NI LA PARAN NI SE PARA

Tras los lamentabilísimos sucesos del pasado 8 de julio y después del parón provocado por la represión contra Ediciones Nueva República y su director, la editorial retoma su actividad, incluyendo, con fecha 19 de julio de 2003, una nueva remesa de libros en la sección de 'Otras Editoriales'.


El correo electrónico pedidos@edicionesnuevarepublica.com está provisionalmente inutilizado. En su lugar se ha habilitado el correo enr_pedidos@mixmail.com. Cuando volvamos a la "cybernormalidad", ya que los "mossos d'escuadra" nos han secuestrado los ordenadores, avisaremos del nuevo cambio.


GRACIAS A TODOS LOS CLIENTES Y AMIGOS POR VUESTRA FIRMEZA Y APOYO


ESTE MES DE AGOSTO NOS HEMOS QUEDADO SIN VACACIONES PARA QUE EN SEPTIEMBRE EDICIONES NUEVA REPÚBLICA CUENTE CON DOS TÍTULOS NUEVOS EN SU FONDO

 

 


Represion
NuevOrdeN